III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14271)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 15, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada acompañada de documentos complementarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87588
y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su
caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que
identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.”
Véase en este sentido Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero
de 2014 entre otras.
Contra esta calificación […]
De conformidad con lo previsto en los Artículos 18.2 y 323 de la Ley Hipotecaria y en
los Artículos 111.3 y 432.2.º del R.H y Resolución DGSJFP de 10 de septiembre de 2021,
el asiento que ha motivado el documento calificado esto es el Asiento 1216 del
Diario 121 queda automáticamente prorrogado:
1. Con vencimiento indeterminado respecto de la finca registral 65.847 y en
consecuencia de las registrales 920, 1052 y 353 que por agrupación pasaron a formarla.
2. Respecto de las fincas registrales 842 y 163 por un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que se produzca la última de las posibles preceptivas
notificaciones de la calificación. De dicha fecha se deja constancia por nota al margen
del referido asiento
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo de la
Barrera Arriola registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 15 a día ocho de febrero
del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. B. J., como administrador único de la
sociedad «Josiemoni Properti, SL», interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 en
base a las siguientes alegaciones:
«Primera. Sobre la falta de motivación de la resolución recurrida y la oscuridad de
la misma. Que, la resolución que hoy se recurre, adolece de un defecto en cuanto a su
motivación respecta, la cual resulta insuficiente para lograr entender las verdaderas
causas por las que, dicho Registro de la Propiedad, procede a la denegación de la
inscripción. Dicha falta de motivación, causa, sin lugar a dudas, una gran inseguridad
jurídica, resultando la definición positiva de mentado concepto, en el principio general del
derecho, que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las
consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones. En la presente causa, se desconoce
que omisión exacta, en relación a la aportación de documentación, se ha llevado a
efecto, pues, aunque el Registrador intenta explicarlo, lo cierto es que se presentan
extensas dudas a lo largo de su resolución, sirviéndose de ejemplo, las siguientes:
I. Del apartado “hechos” “1”, quinto párrafo: “El resto de documentación presentada
por su forma y contenido se considera documentación complementaria a la anterior y no
es objeto de calificación por no ser susceptible de provocar inscripción alguna separada
de los anteriores. Art. 420.3 R.H.” Ahora bien, ¿por qué el Registrador no efectúa
alegación alguna sobre el resto de documentación que se aporta, limitándose a exponer
un párrafo genérico argumentativo? Dicha actuación genera serias dudas a este
recurrente pues no obtiene respuesta, por parte de este Registro, sobre el porqué de la
negativa de la utilidad de parte de la documentación aportada, y quien entendiendo como
fundamentalmente acreditativa de las pretensiones que sostiene.
II. De igual modo, en el apartado “fundamentos de Derecho” de la resolución, que
hoy se recurre, si bien su apartado “1” relativo a la “falta del cumplimiento del requisito
del tracto sucesivo”, intenta argumentarse por el Registrador, aunque no de forma plena,
generando diversas lagunas, como la anteriormente expuesta. Su apartado “2”, deja
cve: BOE-A-2024-14271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87588
y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su
caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que
identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.”
Véase en este sentido Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero
de 2014 entre otras.
Contra esta calificación […]
De conformidad con lo previsto en los Artículos 18.2 y 323 de la Ley Hipotecaria y en
los Artículos 111.3 y 432.2.º del R.H y Resolución DGSJFP de 10 de septiembre de 2021,
el asiento que ha motivado el documento calificado esto es el Asiento 1216 del
Diario 121 queda automáticamente prorrogado:
1. Con vencimiento indeterminado respecto de la finca registral 65.847 y en
consecuencia de las registrales 920, 1052 y 353 que por agrupación pasaron a formarla.
2. Respecto de las fincas registrales 842 y 163 por un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que se produzca la última de las posibles preceptivas
notificaciones de la calificación. De dicha fecha se deja constancia por nota al margen
del referido asiento
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo de la
Barrera Arriola registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 15 a día ocho de febrero
del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. B. J., como administrador único de la
sociedad «Josiemoni Properti, SL», interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 en
base a las siguientes alegaciones:
«Primera. Sobre la falta de motivación de la resolución recurrida y la oscuridad de
la misma. Que, la resolución que hoy se recurre, adolece de un defecto en cuanto a su
motivación respecta, la cual resulta insuficiente para lograr entender las verdaderas
causas por las que, dicho Registro de la Propiedad, procede a la denegación de la
inscripción. Dicha falta de motivación, causa, sin lugar a dudas, una gran inseguridad
jurídica, resultando la definición positiva de mentado concepto, en el principio general del
derecho, que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las
consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones. En la presente causa, se desconoce
que omisión exacta, en relación a la aportación de documentación, se ha llevado a
efecto, pues, aunque el Registrador intenta explicarlo, lo cierto es que se presentan
extensas dudas a lo largo de su resolución, sirviéndose de ejemplo, las siguientes:
I. Del apartado “hechos” “1”, quinto párrafo: “El resto de documentación presentada
por su forma y contenido se considera documentación complementaria a la anterior y no
es objeto de calificación por no ser susceptible de provocar inscripción alguna separada
de los anteriores. Art. 420.3 R.H.” Ahora bien, ¿por qué el Registrador no efectúa
alegación alguna sobre el resto de documentación que se aporta, limitándose a exponer
un párrafo genérico argumentativo? Dicha actuación genera serias dudas a este
recurrente pues no obtiene respuesta, por parte de este Registro, sobre el porqué de la
negativa de la utilidad de parte de la documentación aportada, y quien entendiendo como
fundamentalmente acreditativa de las pretensiones que sostiene.
II. De igual modo, en el apartado “fundamentos de Derecho” de la resolución, que
hoy se recurre, si bien su apartado “1” relativo a la “falta del cumplimiento del requisito
del tracto sucesivo”, intenta argumentarse por el Registrador, aunque no de forma plena,
generando diversas lagunas, como la anteriormente expuesta. Su apartado “2”, deja
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Núm. 168