III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14268)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87571
contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado
este Centro Directivo, al afirmar que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución
ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la
inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr.
Resoluciones de 20 de abril de 2002 y 6 de febrero de 2012).
De igual modo, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Dirección General relativa
a la calificación de los documentos judiciales de conformidad con el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, según la cual los registradores tienen el deber de colaborar con
jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y de cumplir sus
resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no por ello ha de
quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro;
las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinan la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. En cuanto a los requisitos formales del documento judicial presentado, aun
cuando en la nota de calificación aparece como documento presentado «testimonio de
sentencia», lo cierto es que del contenido de la calificación se puede deducir un defecto
de forma pues se exige «presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al
Registro la inscripción de la finca», sin que realmente se aprecie si se refiere al
contenido del mandato judicial, o también a la forma del testimonio. Por tanto, sin entrar
en la forma exigida para el documento judicial presentado, se resolverá el recurso en
cuanto al contenido material del mismo.
Respecto de la cuestión suscitada, del fallo de la sentencia no resulta ni se declara
quién es el titular del dominio de la finca objeto del contrato de compraventa, ni se exime
de la obligación posterior de elevar a publico dicho documento privado, ni se ordena que
se inscriba el pleno dominio a favor de uno solo de los compradores; el documento no
contiene referencia certera ni resolución alguna de que se inscriba la adquisición por
compraventa de la finca, dado que en dicha resolución exclusivamente se absuelve «a
ambos codemandados en esta demanda primera de todos los pronunciamientos de
condena (…), de elevación a escritura pública de compraventa del documento privado
suscrito por las partes el día once de abril de 1.981, relativo a la finca que ha sido objeto
de este procedimiento, sita en Badalona (…) y de carta de pago del precio aplazado de
dicha compraventa, y de declaración del derecho de la actora a la división de cosa
común que estaría constituida por dicha vivienda, y de su venta a través de subasta
pública en ejecutoria de sentencia, por falta de legitimación activa de la demandante», y
se absuelve a «la demandada nombrada de todos los pronunciamientos mero
declarativos principal y subsidiarios instados en el suplico de dicha segunda demanda
(…)». En consecuencia, se absuelve a las partes de diversas reclamaciones que se
demandan entre ellas, pero no se realiza declaración alguna de dominio, ni se ordena la
ejecución de ningún acto que suponga la práctica de asiento alguno, ni se determinan de
manera concreta las operaciones registrales procedentes.
En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución de 30 de septiembre de 2005, todos
los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español
(cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), pues en estas exigencias están implicados
intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la
protección de los intereses públicos, por lo que no procede la inscripción solicitada sin
mandato expreso contenido en la resolución judicial.
En el presente supuesto, no existe una determinación de los actos o derechos cuya
inscripción haya de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación
(artículos 6 y 9 de la Ley Hipotecaria, y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario). Como afirmó
esta Dirección General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral
cve: BOE-A-2024-14268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87571
contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado
este Centro Directivo, al afirmar que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución
ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la
inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr.
Resoluciones de 20 de abril de 2002 y 6 de febrero de 2012).
De igual modo, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Dirección General relativa
a la calificación de los documentos judiciales de conformidad con el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, según la cual los registradores tienen el deber de colaborar con
jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y de cumplir sus
resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no por ello ha de
quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro;
las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinan la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. En cuanto a los requisitos formales del documento judicial presentado, aun
cuando en la nota de calificación aparece como documento presentado «testimonio de
sentencia», lo cierto es que del contenido de la calificación se puede deducir un defecto
de forma pues se exige «presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al
Registro la inscripción de la finca», sin que realmente se aprecie si se refiere al
contenido del mandato judicial, o también a la forma del testimonio. Por tanto, sin entrar
en la forma exigida para el documento judicial presentado, se resolverá el recurso en
cuanto al contenido material del mismo.
Respecto de la cuestión suscitada, del fallo de la sentencia no resulta ni se declara
quién es el titular del dominio de la finca objeto del contrato de compraventa, ni se exime
de la obligación posterior de elevar a publico dicho documento privado, ni se ordena que
se inscriba el pleno dominio a favor de uno solo de los compradores; el documento no
contiene referencia certera ni resolución alguna de que se inscriba la adquisición por
compraventa de la finca, dado que en dicha resolución exclusivamente se absuelve «a
ambos codemandados en esta demanda primera de todos los pronunciamientos de
condena (…), de elevación a escritura pública de compraventa del documento privado
suscrito por las partes el día once de abril de 1.981, relativo a la finca que ha sido objeto
de este procedimiento, sita en Badalona (…) y de carta de pago del precio aplazado de
dicha compraventa, y de declaración del derecho de la actora a la división de cosa
común que estaría constituida por dicha vivienda, y de su venta a través de subasta
pública en ejecutoria de sentencia, por falta de legitimación activa de la demandante», y
se absuelve a «la demandada nombrada de todos los pronunciamientos mero
declarativos principal y subsidiarios instados en el suplico de dicha segunda demanda
(…)». En consecuencia, se absuelve a las partes de diversas reclamaciones que se
demandan entre ellas, pero no se realiza declaración alguna de dominio, ni se ordena la
ejecución de ningún acto que suponga la práctica de asiento alguno, ni se determinan de
manera concreta las operaciones registrales procedentes.
En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución de 30 de septiembre de 2005, todos
los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español
(cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), pues en estas exigencias están implicados
intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la
protección de los intereses públicos, por lo que no procede la inscripción solicitada sin
mandato expreso contenido en la resolución judicial.
En el presente supuesto, no existe una determinación de los actos o derechos cuya
inscripción haya de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación
(artículos 6 y 9 de la Ley Hipotecaria, y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario). Como afirmó
esta Dirección General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral
cve: BOE-A-2024-14268
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