III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14268)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87572
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14268
Verificable en https://www.boe.es
de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción
del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino
un extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas
o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en
la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro es presupuesto de su fiel
reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos
la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma
determinada por el asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que dicha
claridad se logre es exigible no sólo respecto de los documentos notariales (artículo 176
del Reglamento Notarial), sino también respecto de los documentos judiciales por
aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien apreciar si se ha
conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción,
compete al registrador mediante la calificación registral (artículo 101 del Reglamento
Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las
circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción
bajo sanción de nulidad (cfr. artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 98 y 101 del
Reglamento Hipotecario, y Resolución de 19 de febrero de 2007).
Por tanto, tal como permite el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador
ha considerado que no hay congruencia de lo que se solicita para inscripción con la
resolución del procedimiento o juicio en que se ha dictado.
4. En cuanto a la inscripción del documento privado, el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria establece de forma clara el principio fundamental hipotecario de que solo
pueden ser inscritos, salvo algunas excepciones previstas en la ley, los actos
«consignados en escritura pública, ejecutoria o documento autentico expedido por
Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos». Por tanto, para la inscripción en los libros del Registro, debe elevarse a
escritura pública dicho contrato privado de compraventa.
Alega el recurrente los hechos probados en el procedimiento al que alude, tales
como la perfección de la compraventa, satisfacción del precio aplazado y otros. Esto no
se ha discutido en la calificación, sino que se expresa la necesidad de elevación a
público del documento privado de compraventa, lo que no se ordena en la resolución
judicial objeto del expediente, ya que, aun existiendo título no se ha completado la
acreditación del modo que cause la inscripción a los efectos de que produzca efectos
frente a terceros.
Por otra parte, sin entrar en los requisitos formales del testimonio de la sentencia,
que no han sido señalados como defecto y por tanto no son objeto de recurso, la
resolución no contiene mandamiento dirigido al registrador ordenando la inscripción o
cancelación de los asientos registrales que sean contradictorios con el fallo de la
sentencia que se pretende inscribir.
Por último, la nota deniega la práctica del asiento de presentación, por lo que a la
vista del contenido –en cuanto al documento judicial– y forma –en cuanto al documento
privado– de la documentación presentada, no cabe más que confirmar dicha negativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87572
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción
del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino
un extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas
o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en
la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro es presupuesto de su fiel
reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos
la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma
determinada por el asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que dicha
claridad se logre es exigible no sólo respecto de los documentos notariales (artículo 176
del Reglamento Notarial), sino también respecto de los documentos judiciales por
aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien apreciar si se ha
conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción,
compete al registrador mediante la calificación registral (artículo 101 del Reglamento
Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las
circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción
bajo sanción de nulidad (cfr. artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 98 y 101 del
Reglamento Hipotecario, y Resolución de 19 de febrero de 2007).
Por tanto, tal como permite el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador
ha considerado que no hay congruencia de lo que se solicita para inscripción con la
resolución del procedimiento o juicio en que se ha dictado.
4. En cuanto a la inscripción del documento privado, el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria establece de forma clara el principio fundamental hipotecario de que solo
pueden ser inscritos, salvo algunas excepciones previstas en la ley, los actos
«consignados en escritura pública, ejecutoria o documento autentico expedido por
Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos». Por tanto, para la inscripción en los libros del Registro, debe elevarse a
escritura pública dicho contrato privado de compraventa.
Alega el recurrente los hechos probados en el procedimiento al que alude, tales
como la perfección de la compraventa, satisfacción del precio aplazado y otros. Esto no
se ha discutido en la calificación, sino que se expresa la necesidad de elevación a
público del documento privado de compraventa, lo que no se ordena en la resolución
judicial objeto del expediente, ya que, aun existiendo título no se ha completado la
acreditación del modo que cause la inscripción a los efectos de que produzca efectos
frente a terceros.
Por otra parte, sin entrar en los requisitos formales del testimonio de la sentencia,
que no han sido señalados como defecto y por tanto no son objeto de recurso, la
resolución no contiene mandamiento dirigido al registrador ordenando la inscripción o
cancelación de los asientos registrales que sean contradictorios con el fallo de la
sentencia que se pretende inscribir.
Por último, la nota deniega la práctica del asiento de presentación, por lo que a la
vista del contenido –en cuanto al documento judicial– y forma –en cuanto al documento
privado– de la documentación presentada, no cabe más que confirmar dicha negativa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.