III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14268)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87570
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una
sentencia junto con un documento privado y una instancia privada solicitando la
inscripción, en los que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– el documento privado, de fecha 11 de abril de 1981, se suscribe por don J. T. B.
que vende a don M. M. C. y doña A. G. D. un inmueble.
– se instó por doña A. G. D. procedimiento sobre incumplimiento de promesa
matrimonial, de división de cosa común y elevación a público del documento privado; en
el procedimiento se debate si es válida o no la pretensión de la demandante-compradora
de compeler a las otras dos partes contratantes –vendedor y el otro comprador– para
que se eleve a público el documento privado de compraventa que se firmó en su día por
ellos y ejercitar posteriormente la acción de división de cosa común; en los fundamentos
de la sentencia se determina quién realizó el pago del precio y quién ostenta la posesión
actual del inmueble, como argumentos en los que apoyar la inadmisión de la demanda;
según lo que se aprecia a través de la limitada documentación que obra en el
expediente, de las alegaciones y pruebas presentadas en el juicio, se deduce que queda
acreditado que fue solo don M. M. C. quien efectivamente realizó, con posterioridad y en
la forma pactada, el pago de parte del precio del inmueble objeto de venta, siendo ésta
una de las razones por las que el juez desestima la demanda; el juez dictó sentencia el
día 16 de mayo de 1997 en la que desestimó la demanda, no aceptó el allanamiento de
don J. T. B., y resolvió que: «debo absolver como absuelvo a ambos codemandados en
esta demanda primera de todos los pronunciamientos de condena (…), de elevación a
escritura pública de compraventa del documento privado suscrito por las partes el día
once de abril de 1.981, relativo a la finca que ha sido objeto de este procedimiento, sita
en Badalona (…) y de carta de pago del precio aplazado de dicha compraventa, y de
declaración del derecho de la actora a la división de cosa común que estaría constituida
por dicha vivienda, y de su venta a través de subasta pública en ejecutoria de sentencia,
por falta de legitimación activa de la demandante Sra. G. D. en méritos de lo razonado
anteriormente; así mismo, debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda
formulada por don M. M. C. (…) contra doña A. G. D., (…) absolviendo como he de
absolver a la demandada nombrada de todos los pronunciamientos mero declarativos
principal y subsidiarios instados en el suplico de dicha segunda demanda (…)».
– mediante instancia suscrita el día 20 de septiembre de 2023 se exponen los
hechos antes reflejados del documento privado y del procedimiento judicial dichos, en la
que se manifiestan los «hechos probados» de que «la Sra. G. no ostenta el derecho de
división de cosa común sobre la vivienda (…)», y que el «Sr M. adquirió el pleno dominio
de la vivienda»; refleja literalmente en el documento privado los fundamentos de
Derecho de la sentencia de los que a su juicio resultan los hechos probados expresados.
La registradora deniega la práctica del asiento de presentación y la calificación por
no ser un documento susceptible de inscripción, debiéndose elevar a público el
documento privado mediante escritura pública, con la consiguiente inscripción a favor de
los dos compradores, o bien presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al
Registro la inscripción de la finca a favor de los compradores o uno de ellos.
El recurrente alega lo siguiente: que se cumplen los requisitos exigidos para que el
testimonio de la sentencia presentado tenga acceso al Registro; que basta con aportar la
sentencia declarativa de dominio como título, no siendo necesario que en la misma se
solicite expresamente la práctica del asiento correspondiente; que de su contenido se
desprende claramente una declaración de la autoridad judicial sobre la titularidad del
dominio de la finca a favor del recurrente; que las sentencias declarativas no necesitan
ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.
2. Es doctrina de esta Dirección General que las sentencias declarativas o
constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del
Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil– si de aquél no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la
presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su
cve: BOE-A-2024-14268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87570
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una
sentencia junto con un documento privado y una instancia privada solicitando la
inscripción, en los que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– el documento privado, de fecha 11 de abril de 1981, se suscribe por don J. T. B.
que vende a don M. M. C. y doña A. G. D. un inmueble.
– se instó por doña A. G. D. procedimiento sobre incumplimiento de promesa
matrimonial, de división de cosa común y elevación a público del documento privado; en
el procedimiento se debate si es válida o no la pretensión de la demandante-compradora
de compeler a las otras dos partes contratantes –vendedor y el otro comprador– para
que se eleve a público el documento privado de compraventa que se firmó en su día por
ellos y ejercitar posteriormente la acción de división de cosa común; en los fundamentos
de la sentencia se determina quién realizó el pago del precio y quién ostenta la posesión
actual del inmueble, como argumentos en los que apoyar la inadmisión de la demanda;
según lo que se aprecia a través de la limitada documentación que obra en el
expediente, de las alegaciones y pruebas presentadas en el juicio, se deduce que queda
acreditado que fue solo don M. M. C. quien efectivamente realizó, con posterioridad y en
la forma pactada, el pago de parte del precio del inmueble objeto de venta, siendo ésta
una de las razones por las que el juez desestima la demanda; el juez dictó sentencia el
día 16 de mayo de 1997 en la que desestimó la demanda, no aceptó el allanamiento de
don J. T. B., y resolvió que: «debo absolver como absuelvo a ambos codemandados en
esta demanda primera de todos los pronunciamientos de condena (…), de elevación a
escritura pública de compraventa del documento privado suscrito por las partes el día
once de abril de 1.981, relativo a la finca que ha sido objeto de este procedimiento, sita
en Badalona (…) y de carta de pago del precio aplazado de dicha compraventa, y de
declaración del derecho de la actora a la división de cosa común que estaría constituida
por dicha vivienda, y de su venta a través de subasta pública en ejecutoria de sentencia,
por falta de legitimación activa de la demandante Sra. G. D. en méritos de lo razonado
anteriormente; así mismo, debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda
formulada por don M. M. C. (…) contra doña A. G. D., (…) absolviendo como he de
absolver a la demandada nombrada de todos los pronunciamientos mero declarativos
principal y subsidiarios instados en el suplico de dicha segunda demanda (…)».
– mediante instancia suscrita el día 20 de septiembre de 2023 se exponen los
hechos antes reflejados del documento privado y del procedimiento judicial dichos, en la
que se manifiestan los «hechos probados» de que «la Sra. G. no ostenta el derecho de
división de cosa común sobre la vivienda (…)», y que el «Sr M. adquirió el pleno dominio
de la vivienda»; refleja literalmente en el documento privado los fundamentos de
Derecho de la sentencia de los que a su juicio resultan los hechos probados expresados.
La registradora deniega la práctica del asiento de presentación y la calificación por
no ser un documento susceptible de inscripción, debiéndose elevar a público el
documento privado mediante escritura pública, con la consiguiente inscripción a favor de
los dos compradores, o bien presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al
Registro la inscripción de la finca a favor de los compradores o uno de ellos.
El recurrente alega lo siguiente: que se cumplen los requisitos exigidos para que el
testimonio de la sentencia presentado tenga acceso al Registro; que basta con aportar la
sentencia declarativa de dominio como título, no siendo necesario que en la misma se
solicite expresamente la práctica del asiento correspondiente; que de su contenido se
desprende claramente una declaración de la autoridad judicial sobre la titularidad del
dominio de la finca a favor del recurrente; que las sentencias declarativas no necesitan
ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias.
2. Es doctrina de esta Dirección General que las sentencias declarativas o
constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del
Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil– si de aquél no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la
presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su
cve: BOE-A-2024-14268
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Núm. 168