III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14268)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripción.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87568

Por un lado, en el art. 2 LH y en el art. 7 RH se establece el requisito material, que
consiste grosso modo en exigir que el título contenga un acto o negocio jurídico con
trascendencia real inmobiliaria, es decir, que contenga un acto o negocio jurídico que
afecte o pueda afectar a un derecho real. Esto se deduce claramente del art. 2 LH, que
contiene una lista ejemplificativa de qué títulos son susceptibles de causar una
inscripción en el Registro de la Propiedad, y del art. 7 RH, que establece que, además de
los derechos reales reconocidos en esta lista ejemplificativa del art. 2 LH, también se
inscribirán “cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como
cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho,
modifique, desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre
bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”.
Por otro lado, la normativa registral exige un requisito formal que debe ser cumplido
junto con el material. Así pues, el art. 3 LH exige que, “para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos (...)”.
Asimismo, el art. 33 RH define de forma más precisa qué características formales
debe reunir cada título para tener acceso al Registro de la Propiedad. En particular, este
art. 33 RH establece que, para ser considerado como título a efectos de su inscripción,
deberá:
Ser considerado como documento público, que, según la definición legal del art. 1216
del Código Civil (el “CC”), son los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley”; contener directamente el acto o
negocio jurídico susceptible de inscripción en favor de la persona a cuyo favor se haya
de practicar la inscripción; dar fe del contenido que vaya a ser objeto de inscripción, ya
sea por sí solo o mediante otros documentos complementarios.
A la vista de la normativa expuesta, se deben considerar cumplidos los requisitos
exigidos para que el Testimonio de la Sentencia que presentamos tenga acceso al
Registro de la Propiedad.
Por otra parte, según afirmaron ambos Registradores en sus respectivas Notas de
calificación, para que el testimonio de la Sentencia pueda ser considerado como un título
susceptible de acceso al Registro de la Propiedad, sería necesario que en el mismo se
solicitase al Registro la inscripción de la finca a favor de los compradores o uno de ellos,
añadiendo que de la Sentencia que se aporta únicamente se desprende que se
desestiman las distintas demandas interpuestas.
Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la propia DGSJFP se ha pronunciado en
distintas ocasiones sosteniendo que, para proceder a la inscripción, basta con aportar la
Sentencia declarativa de dominio como título, no siendo necesario que en la misma se
solicite expresamente la práctica del asiento correspondiente.
Podemos citar, entre otras, la RDGSJFP de 20 de abril de 2002, en el recurso
gubernativo interpuesto contra la negativa de Registrador de la Propiedad de Motril n.º 1,
a inscribir un testimonio de Sentencia.
En el mencionado caso, el Registrador suspendió la inscripción por los siguientes
motivos:
(i) no contener el mandamiento un mandato claro al Registrador sobre las
operaciones a realizar;
(ii) no se ordena en el mandamiento que se inscriba la finca a favor del
demandante.
y, frente a dicha calificación, la DGRN se pronunció en los siguientes términos:
“El recurso debe ser estimado. En realidad, con la Sentencia firme declarativa de la
propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las
actuaciones procesales posteriores (...)”.

cve: BOE-A-2024-14268
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 168