III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14266)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de expediente de dominio para la inmatriculación de una cuota indivisa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87547

De la misma manera este Centro Directivo, en su Resolución de 24 de abril de 1998,
reconoce que «ha de señalarse que una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de
un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio
ordinario practicada en virtud de auto recaído en expediente de dominio (cfr.
artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, resoluciones de 24 de marzo de 1983
y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación
en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad
especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por
consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso
en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo
y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido
promovido por todos los cotitulares del inmueble, la aptitud del expediente de dominio
para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su
pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria
en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr.
artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra,
no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino
exclusivamente la del promotor».
En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio
de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la
titularidad de una cuota del dominio sobre la misma, siempre y cuando se hayan descrito
todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la
misma, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, el artículo 8 de la Ley Hipotecaria establece que «cada finca tendrá
desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las
inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y
especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…) Cuarto.–Los
edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo
menos, comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas
por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán
constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán además aquellas reglas
contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta
propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del
régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales». Dicha descripción
detallada, en el caso que nos ocupa, viene contenida en el título de división horizontal y
extinción de condominio presentado, por lo que la exigencia de aportación al
procedimiento registral debe tenerse por cumplida.
3. No obstante, deben tenerse en cuenta también los aspectos formales de la
inmatriculación, pues, aunque sólo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los
elementos, la inmatriculación física de la finca sobre la que se asienta la división
horizontal será de toda la finca. Para dicha inmatriculación, se impone una debida
coordinación entre la descripción literaria de la finca y su base gráfica catastral o
alternativa, en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, en
relación con el artículo 205 de dicha ley.
En este sentido, el citado artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «el folio real
de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquella. Los
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,

cve: BOE-A-2024-14266
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Núm. 168