III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14266)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de expediente de dominio para la inmatriculación de una cuota indivisa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87545
Contra la presente nota de calificación (…)
Terrassa, en la fecha de la firma de la presente nota Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Emilia García Cueco registrador/a de Registro
Propiedad de Terrassa 1 a día veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Gasch Cabot, Notario de Terrassa,
interpuso recurso el día 22 de marzo de 2024 en virtud de escrito y en base a las
siguientes alegaciones:
«Se plantea en este recurso si es posible inmatricular una cuota indivisa de finca con
expresión del elemento privativo que lleva aparejada al estar integrada en una propiedad
horizontal, y siendo posible como se ha de concretar esta posibilidad, según la casuística
de cada expediente.
La propia resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado establece
“… ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una
primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece
completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido
de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el
total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de
uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que
pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del
inmueble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia
inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro
contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de
todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario,
y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la
titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor…”
En el presente caso, como resulta de la información catastral del expediente, el
edificio está integrado por dos plantas, cada una con su referencia catastral
individualizada, con una vivienda en cada planta, con una antigüedad de 1975. El
requirente es propietario de la primera planta, y el propietario de la planta baja, que ha
sido notificado personalmente en el expediente, no es otorgante del mismo. No consta
del expediente que nunca se haya autorizada una escritura de constitución del régimen
de propiedad horizontal por lo que estaríamos ante una propiedad horizontal de facto
reconocida por el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la calificación la registradora, en el apartado hechos, exige la necesidad del
otorgamiento conjunto de todos los propietarios de la obra nueva del total edificio y su
división horizontal. Sin embargo, de la resolución citada se desprende claramente que
este requisito no es exigible, dado el derecho de un comunero de inmatricular su cuota,
especificando concretamente el contenido de la misma, en este caso, que lleva
aparejada la propiedad exclusiva de una parte del edificio, la planta primera.
Quedaría entonces dilucidar como se describe la totalidad de la finca, desde el punto
de vista formal y sustantivo.
Desde el punto de vista formal la finca se describe en su totalidad, en cuanto parcela,
al indicar los metros cuadrados de la misma, 93 m2, y la base gráfica, que habrá de ser
la catastral, dado que la descripción se adecúa a la misma. En cuanto a la descripción
del edificio, solo se indica la planta en la que se concreta la propiedad exclusiva que
lleva aparejada la cuota que se inmatricula, y que llena de contenido su derecho como
comunero. Por el principio de especialidad que rige el Registro de la Propiedad, no se ha
querido describir los metros cuadrados de la planta baja que constituye el derecho de
propiedad del propietario que no ha sido parte en el expediente.
cve: BOE-A-2024-14266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87545
Contra la presente nota de calificación (…)
Terrassa, en la fecha de la firma de la presente nota Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Emilia García Cueco registrador/a de Registro
Propiedad de Terrassa 1 a día veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Gasch Cabot, Notario de Terrassa,
interpuso recurso el día 22 de marzo de 2024 en virtud de escrito y en base a las
siguientes alegaciones:
«Se plantea en este recurso si es posible inmatricular una cuota indivisa de finca con
expresión del elemento privativo que lleva aparejada al estar integrada en una propiedad
horizontal, y siendo posible como se ha de concretar esta posibilidad, según la casuística
de cada expediente.
La propia resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado establece
“… ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una
primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece
completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido
de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el
total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de
uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que
pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del
inmueble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia
inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro
contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de
todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario,
y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la
titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor…”
En el presente caso, como resulta de la información catastral del expediente, el
edificio está integrado por dos plantas, cada una con su referencia catastral
individualizada, con una vivienda en cada planta, con una antigüedad de 1975. El
requirente es propietario de la primera planta, y el propietario de la planta baja, que ha
sido notificado personalmente en el expediente, no es otorgante del mismo. No consta
del expediente que nunca se haya autorizada una escritura de constitución del régimen
de propiedad horizontal por lo que estaríamos ante una propiedad horizontal de facto
reconocida por el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la calificación la registradora, en el apartado hechos, exige la necesidad del
otorgamiento conjunto de todos los propietarios de la obra nueva del total edificio y su
división horizontal. Sin embargo, de la resolución citada se desprende claramente que
este requisito no es exigible, dado el derecho de un comunero de inmatricular su cuota,
especificando concretamente el contenido de la misma, en este caso, que lleva
aparejada la propiedad exclusiva de una parte del edificio, la planta primera.
Quedaría entonces dilucidar como se describe la totalidad de la finca, desde el punto
de vista formal y sustantivo.
Desde el punto de vista formal la finca se describe en su totalidad, en cuanto parcela,
al indicar los metros cuadrados de la misma, 93 m2, y la base gráfica, que habrá de ser
la catastral, dado que la descripción se adecúa a la misma. En cuanto a la descripción
del edificio, solo se indica la planta en la que se concreta la propiedad exclusiva que
lleva aparejada la cuota que se inmatricula, y que llena de contenido su derecho como
comunero. Por el principio de especialidad que rige el Registro de la Propiedad, no se ha
querido describir los metros cuadrados de la planta baja que constituye el derecho de
propiedad del propietario que no ha sido parte en el expediente.
cve: BOE-A-2024-14266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168