III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14267)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

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mayor número.” Esta parte no cuestiona en absoluto la aplicación de este precepto sobre
el inmueble de uso vivienda sobre el que versa la resolución de 3 de junio de 2.019.
Pero el caso que aquí nos ocupa es diferente, ya que nos encontramos ante un
edificio de uso “Industrial-Servicios empresariales”, sobre el cual debe de aplicarse lo
dispuesto a continuación del citado artículo 53.a), que establece que “No será de
aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales
o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales
o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.” Y por ello,
remitiéndonos a los argumentos ya expuestos en la alegación tercera de este escrito, se
considera que no es de aplicación la Resolución del 3 de junio de 2019 a la que se hace
alusión en la Calificación negativa del Registro, puesto que en base al artículo 53.a) del
Real Decreto 1093/1997 no es exigible licencia para efectuar una división horizontal sobre
locales o garajes salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales o
garajes constituye condición esencial de su concesión.
Por otro lado, también cabe mencionar que esta resolución se basa en la normativa
urbanística autonómica (Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo
y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) pero en nuestro caso, debemos atenernos a lo
dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, sobre la
cual ya se han citado los preceptos que son de aplicación en el caso que nos ocupa.»
V
Dado traslado del recurso interpuesto el día 17 de abril de 2024 al notario de Madrid,
don Fernando Gomá Lanzón, como autorizante de la escritura calificada, para que éste
pudiese realizar alegaciones, remitió el día 18 de abril de 2024 un correo electrónico
desde su dirección corporativa a la dirección del Registro de la Propiedad en el que
alegaba lo siguiente:
«L1.–a registradora en su calificación hace constar: “será necesario presentar
declaración responsable junto con acta de conformidad del Ayuntamiento de Madrid,
autorizando la división horizontal de los diferentes elementos independientes que
constan en la escritura presentada”.
La resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2019, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, dictaminó: “La legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid,
a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones autonómicas (vid. ‘ad exemplum’
artículo 66.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, y disposición adicional segunda, apartado tercero, de la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, del Suelo no Urbanizable, de la Comunidad Valenciana), no sujeta la división
horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa. Sin embargo, en el
ámbito de la legislación sustantiva madrileña, resulta exigible licencia a efectos de
inscripción cuando la división horizontal de las edificaciones se configure de tal modo
que pueda suponer un acto equiparado a parcelación o a ‘cualesquiera otros actos de
división’ de parcela o terrenos, a tenor del referido artículo 151”.
En ningún caso la división horizontal objeto de la escritura se puede entender que
“supone un acto equiparado a parcelación o a ‘cualesquiera otros actos de división’ de
parcela o terrenos”, puesto que se trata de un edificio.
2. Esto ha quedado corroborado por el propio Ayuntamiento de Madrid, que
verbalmente les ha indicado la innecesariedad de lo solicitado.»
VI
La registradora de la Propiedad requirió, en fecha 21 de marzo de 2024, a la persona
que había interpuesto el recurso para que acreditase en forma auténtica la
representación voluntaria alegada para interponer el recurso, y el día 8 de abril de 2024
se le aportó escritura de poder otorgada por las sociedades «Roales Investments, SLU»
y «Ricote Inversiones, SLU» a favor del recurrente, don R. U. G., autorizada el día 3 de

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Núm. 168