III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87529

Del mismo modo no entendemos, que en palabras de la DGRN, la notificación a la
Administración, ha de hacerse tras la práctica de la inscripción, algo que no se ha
cumplido en este procedimiento, vulnerando los derechos de esta parte y ocasionando
un grave perjuicio.
A mayor abundamiento, el cambio de uso, no se incluye en los supuestos de
imprescriptibilidad establecidos en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
''Artículo 236.

Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.

1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de
cuatro años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y
espacios libres, que no tienen plazo de prescripción.''
El cambio de uso no se encuentra recogido entre las materias imprescriptibles, por lo
que, no entendemos el motivo de denegación de inscripción, cuando por la Ley del Suelo
de la Comunidad de Madrid y por la doctrina asentada por la DGRN, el cambio de uso sí
prescribe, y según conocimiento de la Registradora, tal y como transcribe en la
calificación, existe expediente sancionador de noviembre de 2018, han transcurrido cinco
años, por lo que está más que prescrito.
Toda vez que el régimen sancionador debe estar expresamente recogido en la
norma, no sirviendo para la imposición de sanciones la aplicación analógica, sino que
tienen las infracciones y sanciones deben estar tipificadas, será la Dirección de Fe
Pública la que tendrá que motivar jurídicamente que el uso continuado de local como
vivienda constituye una infracción, tipificada como tal, y por tanto sancionable. Porque
hoy por hoy, el uso continuado no se encuentra entre las materias imprescriptibles
desarrolladas en la Ley.
El motivo debe ser rechazado por contravenir la legislación sobre prescripción de
infracciones y contravenir la doctrina asentada de la DGRN.
3. D. A. A. S. es el Arquitecto que firma el certificado y es Administrador. El conflicto
de intereses, ¿con quién se produce? ¿En qué legislación se recoge que un Arquitecto
no puede certificarse obras asimismo, como a un Abogado no puede defenderse a sí
mismo? Carece el presente motivo de argumentación jurídica, que tendrá que motivarse
para impedir la indefensión de esta parte.
El motivo debe ser rechazado por carecer de fundamentación jurídica.
4. El certificado de Arquitecto no está visado.
En primer lugar, se ignora que el certificado se ha presentado para la firma de una
escritura y ha habido un notario que ha protocolizado la escritura, sin poner pegas al
certificado emitido por un profesional.
Consta en el certificado, y no se ha tenido en cuenta por la Registradora, que D. A.
A. S. es un arquitecto colegiado en el COAM. Si tenía dudas de la intromisión ilegítima
de D. A. A. S. en el ejercicio de la profesión, era tan sencillo como haber remitido
diligencia al COAM. Se transcribe literalmente la Ley Real Decreto 1000/2010, de 5 de
agosto, sobre visado colegial obligatorio.

La Ley no obliga a que un certificado de cambio de uso por prescripción urbanística
tenga que ser visado, por lo que tampoco puede ser tenido en cuenta como motivo de
calificación negativa.
El motivo debe ser rechazado por no estar amparado en la legislación vigente sobre
obligación de visar este tipo de certificados.
No obstante, esta parte ha presentado los certificados a visar (…)
Para finalizar nuestro escrito transcribimos literalmente una de las Resoluciones
dictadas por la DGRN aplicable al presente caso, la resolución de 12 de septiembre
de 2016:
(…)».

cve: BOE-A-2024-14265
Verificable en https://www.boe.es

“(…)”