III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87528
Evidentemente en el catastro sigue apareciendo como local, porque la Gerencia de
Catastro obliga a la presentación de título justificativo, que no se puede aportar hasta la
inscripción del mismo.
Incierto que existe incoado expediente administrativo, toda vez, que el expediente
sancionador data, como bien habrá comunicado el Ayuntamiento de noviembre de 2018,
por lo que ha transcurrido más que de sobra el plazo de prescripción, no existiendo por
tanto, ni expediente abierto ni anotación preventiva alguna, en la fecha de presentación
para el despacho de escritura.
Fundamentos jurídicos:
1.
Existe incoado expediente de infracción urbanística.
Tal y como consta en la Concejalía de Urbanismo, a través de notificación enviada a
esta parte, existió un expediente sancionador, cuya última notificación fue en octubre
de 2.018, habiendo por tanto transcurrido más que de sobra el plazo de cuatro años de
prescripción establecido por la Ley del Suelo.
Nuevamente, y respecto de la misma infracción y el mismo inmueble, y de manera
totalmente ilegal, el Ayuntamiento, tras recibir notificación del Registro de la Propiedad
ha abierto expediente sancionador por una infracción ya prescrita, por lo que no es
cierto, que con carácter previo a la inscripción existiera expediente sancionador. Si la
escritura se presentó el día 24 de enero de 204, el Ayuntamiento ha vuelto a abrir
expediente sancionador firmado el día 27 de febrero de 2.024, por lo que en el plazo de
quince días que tiene el Registro para inscribir, no existía procedimiento sancionador
abierto. Existe a fecha 27 de febrero, y de dudosa legalidad. Se adjunta notificación
recibida por esta parte sobre comunicación de inicio de expediente sancionador firmada
el día 27 de febrero de 2.024, tras haber transcurrido más de un mes desde que se abrió
asiento de presentación, y por tanto, habiéndose incumplido el plazo registral de quince
días para despachar la escritura.
El motivo debe ser rechazado dado que la escritura se presentó el día 24 de enero
para su inscripción en el Registro, y el expediente sancionador se inicia el día 27 de
febrero de 2.024. Es decir, en la fecha de presentación no existía expediente
sancionador abierto ni anotado (…) la Notificación dictada por el Ayuntamiento de
Fuenlabrada, donde consta que se ha adoptado Resolución con fecha 27 de febrero
de 2.024, y registro de salida 28 de los mismos. Por lo que, no, el 24 de enero, no existía
Resolución dictada por el Ayuntamiento.
2.
Aplicación de la doctrina de la prescripción.
''También se rechaza la alegación relativa a que la infracción consistente en el
cambio de uso pudiera considerarse como ‘continuada’, pues se considera aplicable
analógicamente la regulación de las obras declaradas por antigüedad (artículo 28.4 del
TRLS), recordando la distinción entre prescripción de la infracción y caducidad del
expediente de reposición, siendo esta segunda cuestión la relevante a estos efectos. Se
argumenta, además, que ‘La aplicación del artículo 28.4, por otra parte, lejos de amparar
situaciones contrarias a la legalidad urbanística, constituye un mecanismo que favorece
su protección, pues practicada la inscripción, el registrador ha de comunicar a la
Administración su práctica, debiendo dejarse constancia en la nota de despacho y en la
publicidad registral, en interés de eventuales terceros''.
Por ello, tendrá que ser la Dirección la que fundamente la imprescriptibilidad del uso,
cuando es doctrina reiterada que existe una aplicación analógica de la norma, que no
reconoce el uso como actividad continuada.
cve: BOE-A-2024-14265
Verificable en https://www.boe.es
Se alega por la Registradora que no puede aplicarse la prescripción al uso, por ser
una actividad continuada. Nos sorprende el desconocimiento que se manifiesta de la
doctrina consolidada de la DGRN por la que se establece:
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87528
Evidentemente en el catastro sigue apareciendo como local, porque la Gerencia de
Catastro obliga a la presentación de título justificativo, que no se puede aportar hasta la
inscripción del mismo.
Incierto que existe incoado expediente administrativo, toda vez, que el expediente
sancionador data, como bien habrá comunicado el Ayuntamiento de noviembre de 2018,
por lo que ha transcurrido más que de sobra el plazo de prescripción, no existiendo por
tanto, ni expediente abierto ni anotación preventiva alguna, en la fecha de presentación
para el despacho de escritura.
Fundamentos jurídicos:
1.
Existe incoado expediente de infracción urbanística.
Tal y como consta en la Concejalía de Urbanismo, a través de notificación enviada a
esta parte, existió un expediente sancionador, cuya última notificación fue en octubre
de 2.018, habiendo por tanto transcurrido más que de sobra el plazo de cuatro años de
prescripción establecido por la Ley del Suelo.
Nuevamente, y respecto de la misma infracción y el mismo inmueble, y de manera
totalmente ilegal, el Ayuntamiento, tras recibir notificación del Registro de la Propiedad
ha abierto expediente sancionador por una infracción ya prescrita, por lo que no es
cierto, que con carácter previo a la inscripción existiera expediente sancionador. Si la
escritura se presentó el día 24 de enero de 204, el Ayuntamiento ha vuelto a abrir
expediente sancionador firmado el día 27 de febrero de 2.024, por lo que en el plazo de
quince días que tiene el Registro para inscribir, no existía procedimiento sancionador
abierto. Existe a fecha 27 de febrero, y de dudosa legalidad. Se adjunta notificación
recibida por esta parte sobre comunicación de inicio de expediente sancionador firmada
el día 27 de febrero de 2.024, tras haber transcurrido más de un mes desde que se abrió
asiento de presentación, y por tanto, habiéndose incumplido el plazo registral de quince
días para despachar la escritura.
El motivo debe ser rechazado dado que la escritura se presentó el día 24 de enero
para su inscripción en el Registro, y el expediente sancionador se inicia el día 27 de
febrero de 2.024. Es decir, en la fecha de presentación no existía expediente
sancionador abierto ni anotado (…) la Notificación dictada por el Ayuntamiento de
Fuenlabrada, donde consta que se ha adoptado Resolución con fecha 27 de febrero
de 2.024, y registro de salida 28 de los mismos. Por lo que, no, el 24 de enero, no existía
Resolución dictada por el Ayuntamiento.
2.
Aplicación de la doctrina de la prescripción.
''También se rechaza la alegación relativa a que la infracción consistente en el
cambio de uso pudiera considerarse como ‘continuada’, pues se considera aplicable
analógicamente la regulación de las obras declaradas por antigüedad (artículo 28.4 del
TRLS), recordando la distinción entre prescripción de la infracción y caducidad del
expediente de reposición, siendo esta segunda cuestión la relevante a estos efectos. Se
argumenta, además, que ‘La aplicación del artículo 28.4, por otra parte, lejos de amparar
situaciones contrarias a la legalidad urbanística, constituye un mecanismo que favorece
su protección, pues practicada la inscripción, el registrador ha de comunicar a la
Administración su práctica, debiendo dejarse constancia en la nota de despacho y en la
publicidad registral, en interés de eventuales terceros''.
Por ello, tendrá que ser la Dirección la que fundamente la imprescriptibilidad del uso,
cuando es doctrina reiterada que existe una aplicación analógica de la norma, que no
reconoce el uso como actividad continuada.
cve: BOE-A-2024-14265
Verificable en https://www.boe.es
Se alega por la Registradora que no puede aplicarse la prescripción al uso, por ser
una actividad continuada. Nos sorprende el desconocimiento que se manifiesta de la
doctrina consolidada de la DGRN por la que se establece: