III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87541
años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y
espacios libres, que no tienen plazo de prescripción».
Dichos preceptos parten del carácter cautelar de tales medidas y prevén su
constancia por anotación preventiva, de duración temporal, por tanto, hasta que recaiga
resolución administrativa firme que ponga fin al procedimiento administrativo –
artículo 63– o incluso resolución judicial –artículo 64–. Se trata, además, de una medida
de carácter obligatorio para la Administración competente –artículos 65.2 y 67.2 de la
Ley de Suelo estatal–.
10. Con carácter general, en relación con la calificación registral de los documentos
administrativos, debe partirse del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al decir: «Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán
válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se
disponga otra cosa».
Con base en este artículo, el 99 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la
calificación registral de los documentos administrativos, en lo que interesa en este
expediente, «la calificación registral de documentos administrativos se extenderá (…) a
los trámites e incidencias esenciales del procedimiento (…)», lo que nos obliga a analizar
qué trámites o incidencias son esenciales. En este sentido, el artículo 62.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sólo
admite la nulidad de aquel acto en el que la Administración Pública «(…) ha prescindido
total y absolutamente del procedimiento establecido (…)».
Por su parte, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la
calificación registral de los documentos administrativos, de modo acorde con la
presunción de legalidad y eficacia que ostenta el acto administrativo dictado por órgano
competente –cfr. el caso de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de julio de 2016, que no cuestionó la validez del acto administrativo
municipal que permitió la autorización e inscripción de la escritura de segregación y
cesión gratuita con destino a vial–.
En el presente supuesto, la calificación se basa en haber tenido acceso al Registro
certificación municipal, donde consta el Decreto de Alcaldía de fecha 19 de junio
de 2023, de apertura de expediente de disciplina urbanística, por ilegalidad del cambio
de uso de local a vivienda, realizado sin licencia ni presentación de declaración
responsable con tal finalidad y ser contrario a las determinaciones del Plan Parcial de la
zona donde se ubica la finca; por lo que estando presentada la medida cautelar
adoptada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, debe concluirse que no es posible el
despacho de la escritura de cambio de uso de local a vivienda objeto de este recurso ya
que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, sin que, por lo dicho, para evitar dicha exclusión pueda apelarse al principio
de prioridad.
Siendo la calificación registral global y unitaria –artículo 258 de la Ley Hipotecaria–,
el principio de prioridad registral y orden de presentación de documentos, no debe obstar
a calificar negativamente un título cuando la presunta validez del mismo resulta
contradicha por otro presentado posteriormente, en este caso la medida cautelar
acordada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que viene a cuestionar la existencia de la
prescripción urbanística del cambio de uso, lo que deberá decidirse en el seno del
procedimiento administrativo, o contencioso-administrativo correspondiente, cuyo
resultado trata de asegurar la anotación practicada.
En definitiva, la posible falta de precisión de la certificación administrativa presentada
en el Registro o la improcedencia del expediente de restablecimiento de la legalidad
urbanística que alega la recurrente, deberá ventilarse en el seno del procedimiento
administrativo y, en su caso, judicial pertinente, como resulta del artículo 231 y siguientes
de la Ley del Suelo autonómica y del artículo 64 de la Ley de Suelo estatal; pues al
cve: BOE-A-2024-14265
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Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
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años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas verdes y
espacios libres, que no tienen plazo de prescripción».
Dichos preceptos parten del carácter cautelar de tales medidas y prevén su
constancia por anotación preventiva, de duración temporal, por tanto, hasta que recaiga
resolución administrativa firme que ponga fin al procedimiento administrativo –
artículo 63– o incluso resolución judicial –artículo 64–. Se trata, además, de una medida
de carácter obligatorio para la Administración competente –artículos 65.2 y 67.2 de la
Ley de Suelo estatal–.
10. Con carácter general, en relación con la calificación registral de los documentos
administrativos, debe partirse del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al decir: «Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán
válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se
disponga otra cosa».
Con base en este artículo, el 99 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la
calificación registral de los documentos administrativos, en lo que interesa en este
expediente, «la calificación registral de documentos administrativos se extenderá (…) a
los trámites e incidencias esenciales del procedimiento (…)», lo que nos obliga a analizar
qué trámites o incidencias son esenciales. En este sentido, el artículo 62.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sólo
admite la nulidad de aquel acto en el que la Administración Pública «(…) ha prescindido
total y absolutamente del procedimiento establecido (…)».
Por su parte, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la
calificación registral de los documentos administrativos, de modo acorde con la
presunción de legalidad y eficacia que ostenta el acto administrativo dictado por órgano
competente –cfr. el caso de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de julio de 2016, que no cuestionó la validez del acto administrativo
municipal que permitió la autorización e inscripción de la escritura de segregación y
cesión gratuita con destino a vial–.
En el presente supuesto, la calificación se basa en haber tenido acceso al Registro
certificación municipal, donde consta el Decreto de Alcaldía de fecha 19 de junio
de 2023, de apertura de expediente de disciplina urbanística, por ilegalidad del cambio
de uso de local a vivienda, realizado sin licencia ni presentación de declaración
responsable con tal finalidad y ser contrario a las determinaciones del Plan Parcial de la
zona donde se ubica la finca; por lo que estando presentada la medida cautelar
adoptada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, debe concluirse que no es posible el
despacho de la escritura de cambio de uso de local a vivienda objeto de este recurso ya
que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, sin que, por lo dicho, para evitar dicha exclusión pueda apelarse al principio
de prioridad.
Siendo la calificación registral global y unitaria –artículo 258 de la Ley Hipotecaria–,
el principio de prioridad registral y orden de presentación de documentos, no debe obstar
a calificar negativamente un título cuando la presunta validez del mismo resulta
contradicha por otro presentado posteriormente, en este caso la medida cautelar
acordada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que viene a cuestionar la existencia de la
prescripción urbanística del cambio de uso, lo que deberá decidirse en el seno del
procedimiento administrativo, o contencioso-administrativo correspondiente, cuyo
resultado trata de asegurar la anotación practicada.
En definitiva, la posible falta de precisión de la certificación administrativa presentada
en el Registro o la improcedencia del expediente de restablecimiento de la legalidad
urbanística que alega la recurrente, deberá ventilarse en el seno del procedimiento
administrativo y, en su caso, judicial pertinente, como resulta del artículo 231 y siguientes
de la Ley del Suelo autonómica y del artículo 64 de la Ley de Suelo estatal; pues al
cve: BOE-A-2024-14265
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