III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14265)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

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(cambio de uso) en tanto no finalice la tramitación de dicho expediente (vid. Resolución
de 27 de noviembre de 2017).
La recurrente alega que es incierto que exista incoado expediente administrativo de
restablecimiento de la disciplina urbanística, toda vez, que solo ha existido un expediente
sancionador por infracción que data de noviembre de 2018, por lo que ha transcurrido
más que de sobra el plazo de prescripción, no existiendo, por tanto, expediente de
restablecimiento de la legalidad urbanística abierto en la fecha de presentación para el
despacho de la escritura.
A este respecto, la Ley del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 2001 en
su artículo 157 señala que: «1. El régimen y efectos de la declaración responsable
urbanística es el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de
las especialidades contenidas en esta Ley. La declaración responsable habilita al
interesado para el ejercicio de la actuación pretendida (en este caso la ocupación) desde
el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio
de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la
presente Ley. 2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de
los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el
artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana».
Por su parte, la Ley de Suelo estatal de 2015 establece en dicho artículo 11.5 que:
«Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera
ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de
declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación
cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la
que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la
ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis
meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena
fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto
obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el
importe de tales perjuicios. Tanto la práctica de la comunicación previa a la
Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán
hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la
legislación hipotecaria y por esta ley».
En cuanto a las consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.
El artículo 202 de la Ley del Suelo autonómica dispone que: «1. Toda acción u
omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la
adopción de las medidas siguientes: a) La restauración del orden jurídico infringido y de
la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a
través de las medidas reguladas en la presente Ley. b) La iniciación de los
procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en
los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. c) Las que procedan para
la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal. d) La
exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de
quienes sean declarados responsables. 2. En ningún caso podrá la Administración dejar
de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la
producción de la situación ilegal».
Finalmente, el artículo 203 establece que «las medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por
razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley», y el artículo 236, en
cuanto al plazo de prescripción de infracciones y sanciones, señala que: «1. La
prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro

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Núm. 168