III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87515
específicos de la firma que se ha hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. También lo
es que en el testamento se formula una partición hecha por el testador y en la que
concurren algunas de las fases del inventario, y adjudicación de bienes (no hay avalúo).
Solo falta la liquidación, pero es cierto que esa no puede verificarse sino hasta la
apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las
deudas líquidas. Así pues, respecto de algunos de los bienes, existe una partición
realizada por el testador en los términos del artículo 1056 del Código Civil, y se pasará
por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos que aquí no
existen.
Considerando que el estado de la comunidad hereditaria desaparece con la partición
legalmente hecha… confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
adjudicados y con ella las acciones para tomar posesión de los mismos, reclamarlos de
sus coherederos, reivindicarlos de terceros e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.
La conclusión final es que al abrirse la sucesión los bienes pasan “uno Ictu”, esto es,
por vía directa y automáticamente cada uno a su destinatario, en caso de que acepten la
herencia. No existe respecto de tales bienes comunidad hereditaria, por lo que cada uno
acepta la herencia y se adjudican los bienes directamente por vía de partición del
testador; y, en consecuencia al no existir tal comunidad no es aplicable el principio de
unanimidad de los herederos para partir.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789,
792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281
a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 464-4.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; 368 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 81.a) del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero
de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de
octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de
febrero y 21 de julio de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de
diciembre de 1992, 7 de septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de
abril y 29 de diciembre de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo
de 1999, 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero
y 4 noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26
de enero de 2012, 6 de junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de
septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre
de 2004, 26 de junio de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto
de 2012, 14 de marzo y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22
y 29 de junio, 13 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre
de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de
marzo, 5 y 26 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18
de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022 y 2
y 7 de febrero, 16 de marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023.
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87515
específicos de la firma que se ha hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. También lo
es que en el testamento se formula una partición hecha por el testador y en la que
concurren algunas de las fases del inventario, y adjudicación de bienes (no hay avalúo).
Solo falta la liquidación, pero es cierto que esa no puede verificarse sino hasta la
apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las
deudas líquidas. Así pues, respecto de algunos de los bienes, existe una partición
realizada por el testador en los términos del artículo 1056 del Código Civil, y se pasará
por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos que aquí no
existen.
Considerando que el estado de la comunidad hereditaria desaparece con la partición
legalmente hecha… confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
adjudicados y con ella las acciones para tomar posesión de los mismos, reclamarlos de
sus coherederos, reivindicarlos de terceros e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.
La conclusión final es que al abrirse la sucesión los bienes pasan “uno Ictu”, esto es,
por vía directa y automáticamente cada uno a su destinatario, en caso de que acepten la
herencia. No existe respecto de tales bienes comunidad hereditaria, por lo que cada uno
acepta la herencia y se adjudican los bienes directamente por vía de partición del
testador; y, en consecuencia al no existir tal comunidad no es aplicable el principio de
unanimidad de los herederos para partir.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789,
792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281
a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 464-4.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; 368 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 81.a) del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero
de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de
octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de
febrero y 21 de julio de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de
diciembre de 1992, 7 de septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de
abril y 29 de diciembre de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo
de 1999, 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero
y 4 noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26
de enero de 2012, 6 de junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de
septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre
de 2004, 26 de junio de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto
de 2012, 14 de marzo y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22
y 29 de junio, 13 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre
de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de
marzo, 5 y 26 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18
de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022 y 2
y 7 de febrero, 16 de marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023.
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Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168