III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87514

herederos no se haya verificado como efecto de la partición desde la muerte del
testador”. A estas operaciones complementarias también se hace referencia en la
Resolución de la D.G.R.N. de 16 de noviembre de 1922
– El testamento es un acto formal y solemne (artículo 687) en cuanto al soporte
documental y otorgamiento, pero no en cuanto a su contenido ni a las expresiones que
ha de utilizar el testador, máxima aun cuando es válido aunque no contenga institución
de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes (art 764).
De igual forma sucede con la donación, que es un acto igualmente solemne en
cuanto al soporte documental (art 618 y 633 cc) y así lo dictaminó la Resolución de la
DGRN de 3 de noviembre de 2001, en la que se entendió que existía aceptación por
parte de los donatarios, aun no constando expresamente por dos motivos: porque la
aceptación no requiere la existencia de términos sacramentales, y porque cualquier otra
interpretación conduciría al absurdo. En nuestro caso, no es preciso que la testadora se
refiera expresamente al artículo 1056 del cc, (como parece entender el Sr. Registrador, ni
alegue motivo alguno, sino simplemente que distribuye los bienes,
Todo esto es consecuencia de que el estatuto de forma se aplica con rigidez al
testamento, y con amplitud a la partición, que es lo que exige el art 1056-1.º cc, pero
siempre exigiendo la concurrencia de un testamento para que pueda llevarse a cabo la
partición.
– En la práctica a lo largo de mis casi 45 años de Notario he autorizado, utilizado,
estudiado y aconsejado muchísimos testamentos particionales, y en ninguno de ellos se
contenían todas las operaciones que comprenden la partición, ni especialmente el
avalúo, por razones de sentido común, más aún en tiempo como los actuales en los que
fluctúan constantemente las valoraciones y cotizaciones de muebles e inmuebles.
– En cuanto a la posibilidad de que la partición hecha en testamento solo comprenda
parcialmente su caudal, no está excluida por el artículo 1056 y ha sido reiteradamente
admitida por la jurisprudencia (por todas, la sentencia del TS de 4 noviembre de 2008),
expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el art 464-4.º del
Código Civil de Cataluña.
– Si entendemos al inciso final del primer párrafo del art 675 cc (“en caso de duda se
observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento”), no ofrece duda alguna de que la voluntad de la testadora es clara
en cuanto al destino de los bienes que en él se distribuyen y su asignación directa por el
testamento, pues lo confirma la frase: A Doña * se le entrega en pago de su cuota
hereditaria el piso […] Y así sucesivamente hasta agotar todos los pisos y locales del
edificio, que le pertenecen.
– La Resolución de la DGRN de 16 de noviembre de 1922 dice:… facultando el
artículo 1056 del cc a los testadores para que por actos de última voluntad puedan hacer
la división de los bienes, entre los herederos forzosos, habrán de pasar por ello en
cuanto no perjudiquen su legítima. (A mayor abundamiento aquí no hay legitimarios).
Centrados en el objeto de este expediente, se menciona literalmente en el
testamento, tras ordenarse algunos legados a diversos sobrinos, dispone lo siguiente: En
el remanente instituye herederos de sus bienes, derechos y acciones, presentes y
futuros, por partes iguales, a sus sobrinos… A quienes sustituye… y en la cláusula
siguiente “que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las
viviendas y el local que la testadora posee..., y que se distribuya de la siguiente
manera...” y a continuación se detallan las adjudicaciones de bienes o porciones de
bienes específicos a cada uno de los adjudicatarios, mencionando para cada uno de
ellos que lo sean “en pago de su cuota hereditaria”. En la última cláusula del testamento,
ordena el pago de los gastos de sepelio y otros con el metálico de fa herencia y finaliza,
aunque referido a este metálico, disponiendo lo siguiente: “El remanente, si quedare,
ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre todos sus herederos.”
Ciertamente en el testamento hay una institución de herederos en el remanente, pero
también lo es que se ordena en la última cláusula, otro reparto también sobre el
remanente del metálico, lo cual, si no hubiera voluntad de partir y adjudicar los bienes

cve: BOE-A-2024-14264
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Núm. 168