III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87513

la hora de llevar a cabo las adjudicaciones, pero sin que el testamento contenga una
auténtica partición.
Trató esta cuestión la D.G en Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido
reiterada por muchas posteriores. De ellas se deduce que se hace necesaria una
interpretación de la cláusula que no arroje dudas sobre las adjudicaciones hechas por el
testador, esto es, si se ha hecho una partición testamentaria o tan solo dictado unas
normas para la partición que deberá realizar los herederos.
Antes de entrar en el examen jurídico, siguiendo el Inciso final del artículo 675 del
Código Civil (“toda disposición testamentaria deberá interpretarse en el sentido literal de
sus palabras”), estudiemos los significados lingüísticos del verbo “ordenar” (cláusula 3.ª
ordena la testadora) y quizá encontremos una solución que excluiría cualquier otra
interpretación. Así, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de
sus entradas, la más acorde que para el testamento señalan los artículos 667 y 668,
define el verbo “ordenar” como mandar y prevenir que se haga una cosa.
De lo anterior se colige claramente que la formulación inicial de la cláusula tercera
implica un ejercicio de la facultad de dominio de la testadora, de enajenar los bienes
mediante la división de parte de la herencia que ordena a través del testamento, pero
que por mor de su naturaleza mortis causa, necesariamente ha de surtir efecto para
después de su muerte (artículos 657 y 667 del C.C). En consecuencia, si seguimos la
interpretación literal, técnico lingüística, dispuestos y distribuidos los bienes en el
testamento, no existe comunidad hereditaria y los herederos adquieren los bienes
directamente de la causante, ocupándolos por si y sin necesidad de entrega, una vez
acepten la herencia.
Pero siguiendo el artículo 675 (“a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador”) ¿Podría entenderse que, en realidad se trata de lo que
doctrinalmente se conoce como “normas particionales' orientativas o vinculantes para los
herederos?
Si así fuera, el testamento sería un testamento “normal”, no particional, sino que
contendría los parámetros dentro de los cuales los herederos dividirían el caudal y, en
ningún caso produciría los efectos de adquisición inmediata, recta vía, por los herederos
adjudicatarios sin entrega por los restantes
A favor de esta opinión podría argüirse la sentencia del T.S de 7 de septiembre
de 1998, para la cual “existe una regla de oro consistente en que si el testador ha
distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación,
formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una verdadera
partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas particionales”.
De seguir estos criterios, el testamento de Doña M. N. M. M. en ningún caso podría
considerarse como particional, pues no contiene expresamente todas las operaciones
que comprende la partición. En consecuencia, al no tratarse de un testamento
particional, los herederos adjudicatarios no podrían adquirir los bienes directamente de la
causante sin la división de la comunidad hereditaria juntamente con los demás herederos
y, en última instancia, la escritura objeto de recurso no habría sido autorizada con arreglo
a la ley y no sería aplicable el artículo 1068 del cc.
Sin embargo, creemos más correcto entender que claramente estamos ante un
testamento particional, con todos los efectos que para él se predican, básicamente por
las siguientes razones:
– El argumento técnico-lingüístico citado al inicio de este epígrafe no deja lugar a
dudas sobre la voluntad de la testadora.
– La Sentencia del T.S de 7 de septiembre de 1998, aparece desvirtuada por el
contenido de la de 21 de julio de 1986, pues es un caso en el que el testamento no
contenía un inventario de los bienes ni la liquidación, entendió que el testamento si
contenía una verdadera partición y le era aplicable el artículo 1068 del cc, “sin perjuicio,
también de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas
adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en
modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada

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