III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87512

además de esta norma interpretativa de carácter general, habrá de tenerse en cuenta las
reglas contenidas en los artículos 1056, 1070, 1074 y 1075, todos del Código Civil.
El párrafo 1.º del 1056 nos dice: “Se pasará por ella en cuanto no perjudique a la
legítima de los herederos forzosos.
El artículo 1056, en relación con todos los demás artículos citados, viene en definitiva
a conceder al testador, según V., una facultad amplísima para hacer la partición, sin otro
limite que guardar el respeto debido a las legítimas. Que por cierto en el caso que se
trata son herederos voluntarios al no existir legitimarios, L. por su parte opina:
1. Conforme al artículo 763 del c.c., el causante tiene libertad dispositiva respecto
de sus bienes, sin más límites que el respeto a las legítimas.
2. No es esencial que los herederos reciban una parte del activo hereditario
exactamente proporcional a sus cuotas respectivas. El testador, mediante otorgamiento
de legados y mejoras o donaciones no colacionables, puede dar lugar a dicha
desproporción.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el testador goza de una
amplísima libertad para partir, sin más límite que el de no perjudicar a la legítima
(sentencias 11 marzo 1922, 8 mayo 1926, 3 de diciembre 1931, 7 enero de 1942 y muy
particularmente la antes citada de 6 de marzo de 1945 y más recientemente la de 21 de
julio de 1986 y 4 de febrero de 1995, y de igual modo, la D.G.R.N en Resoluciones de 16
de noviembre de 1922 y 15 de julio de 1943).
C.: El artículo 1056 dispone que cuando el testador hiciese por sí mismo la partición
“se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos” Lo
importante es que la partición debe ser acatada por los herederos aunque en ella el
testador no se haya atenido a la regla de igualdad cualitativa en la formación de los lotes
a que se refiere el artículo 1061. Este criterio ha sido sancionado concluyentemente por
la citada sentencia de 6 de marzo de 1945 y más recientemente por la de 4 de febrero
de 1995, según la cual el mandato contenido en el artículo 1056 obliga a los herederos a
pasar por la partición hecha por el testador, con carácter imperativo de la norma que
ratifica el artículo 1058, que señala la prioridad de la partición testamentaria, salvo que
lesione la legítima.
3. Respecto a que no se adjudican explícitamente las fincas, ni coinciden los
valores de los bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser
iguales.
La cláusula tercera del testamento distribuye explícita y concretamente a favor de
sus distintos sobrinos “en pago de su cuota hereditaria” todos los pisos y locales de los
que es titular la testadora en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, debidamente
especificados, a cada uno un piso concreto y a dos un local concreto, por mitad. Nos
remitíamos directamente a la cláusula,
4. Respecto a que no coinciden los valores de los bienes adjudicados a pesar de
que las cuotas hereditarias deberían ser iguales.
Creemos por las razones expuestas en el apartado 2 que ya ha sido contestada y
explicada la “supuesta discrepancia”
El testador es libre de valorar como quiera, su único límite son las legítimas, que aquí
no existen.
La distinta valoración la han determinado los herederos según la tasación de
Hacienda para pagar sus respectivos impuestos, pero no debe incidir para nada a otros
efectos como posibles excesos.
5. Respecto a que es necesario que otorguen la escritura todos los herederos.
La cuestión, en definitiva, es determinar si la testadora efectuó la distribución de
parte de sus bienes, si efectuó la partición y evitó el nacimiento de la comunidad
hereditaria, y por tanto, cada adjudicatario es dueño de lo adjudicado desde el instante
mismo de la apertura de la sucesión una vez acepte la herencia, o bien si se trata de
simples normas interpretativas u orientaciones que han de seguirse por los herederos a

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