III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87511
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día veinte de febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Maiz Cal, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 18 de marzo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes Fundamentos de Derecho:
«1. Respecto que no hay declaración en el testamento de hacer la partición en
ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del C.C. concede al causante.
La partición hecha por el testador es el medio más enérgico que tiene el testador
para asegurar el cumplimiento de su voluntad, determinando por sí mismo la distribución
de su patrimonio y la atribución concreta de sus bienes en favor de cada uno de sus
sucesores.
El testador puede ejecutar esta facultad con distinta extensión, de manera total o
parcial:
En la partición total divide y adjudica concretamente todos y cada uno de los bienes
que le pertenecen. En la parcial, el testador se limita a realizar ciertos actos
particionales, sin disponer de todos sus bienes.
Raramente la partición puede ser total, pues las dificultades prácticas se oponen al
deseo primario del testador de quedar todo complemente arreglado: entre partición y
fallecimiento pueden cambiar el elemento personal (fallecimiento de un heredero,
nacimiento de otro), los elementos reales, activos (adquisición o enajenación de bienes)
y pasivos (deudas); pueden cambiar los valores y las circunstancias; por ello en la
práctica, raramente la partición es total; suele ser parcial y testamentaria.
La partición parcial y testamentaria sí es muy frecuente.
A veces, el testador adjudica directamente algunos bienes hereditarios a los
herederos; esta adjudicación tiene dos variedades que es preciso separar con nitidez;
puede tratarse de una adjudicación “en pago” de su haber, con lo que el heredero queda
pagado de sus derechos en la herencia con la adjudicación que se le hace; o puede
tratarse de una adjudicación “para pago” de su haber, de forma que esta ha de
completarse en su caso, con otros bienes de la herencia.
Obsérvese que en cada adjudicación que hace la testadora Doña M. N. M. M., detrás
del nombre de cada sobrino dice: “se le entregue en pago de su cuota hereditaria”, el
piso…
Por otro lado, no existe norma alguna que exija al testador declaración que hace la
partición, en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del Código Civil. Sobre este
punto volveremos más tarde.
Tampoco este artículo impone que se haya de reputar nula la partición hecha por el
testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, pues
la omisión de bienes solo produce los efectos señalados en el artículo 1079 del Código
Civil. Así lo expresó la Sentencia del T.S de 6 de marzo de 1945.
2. Respecto a que las adjudicaciones deben ser iguales, pues les instituye
herederos “por partes iguales”, lo que trae como consecuencia que debe ser igual el
valor de lo adjudicado a los distintos herederos.
No podemos estar de acuerdo.
El espíritu de nuestra Ley en materia de discrepancia entre la institución (en este
caso “por partes iguales”) y la partición o adjudicación es que si el testador guardó la
forma mortis causa, es decir, efectuó la partición en el propio testamento prevalece
siempre la partición.
Creemos que estamos ante un problema de interpretación de la voluntad del
testador, en el que habrá de seguirse la pauta del artículo 675, párrafo 1.º c.c. Pero
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87511
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 4 a día veinte de febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Maiz Cal, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 18 de marzo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los
siguientes Fundamentos de Derecho:
«1. Respecto que no hay declaración en el testamento de hacer la partición en
ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del C.C. concede al causante.
La partición hecha por el testador es el medio más enérgico que tiene el testador
para asegurar el cumplimiento de su voluntad, determinando por sí mismo la distribución
de su patrimonio y la atribución concreta de sus bienes en favor de cada uno de sus
sucesores.
El testador puede ejecutar esta facultad con distinta extensión, de manera total o
parcial:
En la partición total divide y adjudica concretamente todos y cada uno de los bienes
que le pertenecen. En la parcial, el testador se limita a realizar ciertos actos
particionales, sin disponer de todos sus bienes.
Raramente la partición puede ser total, pues las dificultades prácticas se oponen al
deseo primario del testador de quedar todo complemente arreglado: entre partición y
fallecimiento pueden cambiar el elemento personal (fallecimiento de un heredero,
nacimiento de otro), los elementos reales, activos (adquisición o enajenación de bienes)
y pasivos (deudas); pueden cambiar los valores y las circunstancias; por ello en la
práctica, raramente la partición es total; suele ser parcial y testamentaria.
La partición parcial y testamentaria sí es muy frecuente.
A veces, el testador adjudica directamente algunos bienes hereditarios a los
herederos; esta adjudicación tiene dos variedades que es preciso separar con nitidez;
puede tratarse de una adjudicación “en pago” de su haber, con lo que el heredero queda
pagado de sus derechos en la herencia con la adjudicación que se le hace; o puede
tratarse de una adjudicación “para pago” de su haber, de forma que esta ha de
completarse en su caso, con otros bienes de la herencia.
Obsérvese que en cada adjudicación que hace la testadora Doña M. N. M. M., detrás
del nombre de cada sobrino dice: “se le entregue en pago de su cuota hereditaria”, el
piso…
Por otro lado, no existe norma alguna que exija al testador declaración que hace la
partición, en ejercicio de las facultades que el artículo 1056 del Código Civil. Sobre este
punto volveremos más tarde.
Tampoco este artículo impone que se haya de reputar nula la partición hecha por el
testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, pues
la omisión de bienes solo produce los efectos señalados en el artículo 1079 del Código
Civil. Así lo expresó la Sentencia del T.S de 6 de marzo de 1945.
2. Respecto a que las adjudicaciones deben ser iguales, pues les instituye
herederos “por partes iguales”, lo que trae como consecuencia que debe ser igual el
valor de lo adjudicado a los distintos herederos.
No podemos estar de acuerdo.
El espíritu de nuestra Ley en materia de discrepancia entre la institución (en este
caso “por partes iguales”) y la partición o adjudicación es que si el testador guardó la
forma mortis causa, es decir, efectuó la partición en el propio testamento prevalece
siempre la partición.
Creemos que estamos ante un problema de interpretación de la voluntad del
testador, en el que habrá de seguirse la pauta del artículo 675, párrafo 1.º c.c. Pero
cve: BOE-A-2024-14264
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Núm. 168