III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87510
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto.
Suspender la inscripción del documento presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán […]
Madrid, a fecha de firma
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los
bienes en pago de su haber a los herederos que mencione’. También, en este sentido,
las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006,
según las cuales no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras
que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante
normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.”
Cuarto. Es cierto, como se dice en la escritura, que la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986 admitió un testamento como particional sin formalizar
inventario ni avalúo de los bienes, si bien, en aquel supuesto, se trataba de dos
testamentos iguales del matrimonio y, aunque no se formulaba inventario completo, se
mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
Y dice aquí la citada Resolución: “La diferencia entre ambos supuestos es
fundamental. La simple norma de la partición vincula a los herederos o, en su caso, al
contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición
habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre
que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición
testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina,
una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes
adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la misma Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es aplicable a estas particiones el artículo 1068
del Código Civil, según el cual ‘la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la
propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados’.”
Pero es que la DGSJFP ya en la Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido
reiterada por muchas posteriores sentó la siguiente doctrina: “Resumidos los
antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso.
La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una
partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas
particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que
habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es
fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer
caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes
adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068
del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de
adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que
habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta,
eso sí, las normas particionales del testador’”
En el supuesto concreto que se examina, ni se apoya la testadora en el
artículo 1.056 del Código Civil, ni hay avalúo de bienes, ni coinciden los valores de los
bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales, ni se
conoce la existencia o no de deudas o remanentes conforme a lo expresado en la
cláusula Cuarta del testamento.
Lo que hay son “órdenes” dadas por la testadora para que los herederos se sujeten a
ellas en el momento de hacer la partición. Por todo ello hay que entender que estamos
ante normas particionales y no ante una verdadera partición hecha por la testadora. De
forma que es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos para
inscribir las adjudicaciones contenidas en el documento presentado a inscripción.
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87510
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto.
Suspender la inscripción del documento presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán […]
Madrid, a fecha de firma
cve: BOE-A-2024-14264
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a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los
bienes en pago de su haber a los herederos que mencione’. También, en este sentido,
las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006,
según las cuales no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras
que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante
normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.”
Cuarto. Es cierto, como se dice en la escritura, que la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986 admitió un testamento como particional sin formalizar
inventario ni avalúo de los bienes, si bien, en aquel supuesto, se trataba de dos
testamentos iguales del matrimonio y, aunque no se formulaba inventario completo, se
mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
Y dice aquí la citada Resolución: “La diferencia entre ambos supuestos es
fundamental. La simple norma de la partición vincula a los herederos o, en su caso, al
contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición
habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre
que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición
testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina,
una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes
adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la misma Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es aplicable a estas particiones el artículo 1068
del Código Civil, según el cual ‘la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la
propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados’.”
Pero es que la DGSJFP ya en la Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido
reiterada por muchas posteriores sentó la siguiente doctrina: “Resumidos los
antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso.
La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una
partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas
particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que
habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es
fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer
caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes
adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068
del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de
adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que
habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta,
eso sí, las normas particionales del testador’”
En el supuesto concreto que se examina, ni se apoya la testadora en el
artículo 1.056 del Código Civil, ni hay avalúo de bienes, ni coinciden los valores de los
bienes adjudicados a pesar de que las cuotas hereditarias deberían ser iguales, ni se
conoce la existencia o no de deudas o remanentes conforme a lo expresado en la
cláusula Cuarta del testamento.
Lo que hay son “órdenes” dadas por la testadora para que los herederos se sujeten a
ellas en el momento de hacer la partición. Por todo ello hay que entender que estamos
ante normas particionales y no ante una verdadera partición hecha por la testadora. De
forma que es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos para
inscribir las adjudicaciones contenidas en el documento presentado a inscripción.