III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87509
Si el dinero obtenido conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, no alcanzare para
el pago de la totalidad de los gastos que se generen, ordena que se reparta entre todos
ellos de manera proporcional a las plusvalías e impuestos que cada uno debe pagar
conforme a su cuota hereditaria.
El remanente, si quedare, ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre
todos sus herederos.
Tercero. Otorgan la escritura los herederos Doña M. A., Don J. B., Doña M. A. M.
M. y Don F. M. C., adjudicándose cuatro fincas en la forma ordenada en el testamento.
No intervienen ni Doña A. M. ni Don B. J. M. M.
Se valoran los bienes que se adjudican en la siguiente forma: a) Doña M. A.
en 381.207,75 €; b) Don J. B. en 381.207,75 €; c) Doña A. M. en 345.015 €; d) Don F.
en 213.575 € (la mitad del valor dado a la finca adjudicada).
Cuarto. En el Exponen IV de la escritura se dice que estamos ante una partición
hecha por el testador conforme al artículo 1.056 del Código Civil y que no existen
legitimarios, citando tres sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1945, 21
de julio de 1.986 y 4 de febrero de 1.995.
En el testamento no hay avalúo de bienes.
Fundamentos de Derecho.
Primero. La cuestión planteada en la escritura sujeta a calificación es si estamos
ante una partición hecha por la causante conforme al artículo 1.056 del Código Civil o si
estamos ante normas particionales contenidas en el mismo. En el primer caso no sería
precisa la intervención de los herederos Doña A. M. y Don B. J. M. M. y en el segundo sí
sería precisa dicha intervención.
Segundo. Examinado el testamento, observamos que no hay declaración de hacer
la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1.056 del Código Civil concede al
causante. No se alude al mismo en ningún momento, ni se efectúa adjudicación expresa
de fincas.
Por otra parte, en el mismo testamento se “ordena” seguir determinadas
instrucciones dadas por la testadora, a saber: a) Pagar las cuotas hereditarias de los
herederos con bienes que se identifican; b) Destinar el metálico, existente y el que se
obtenga en la forma en que se dice, al pago de determinados gastos (plusvalías e
impuesto municipales), c) Si no alcanzar el metálico que lo abonen los herederos
conforme a su cuota; d) Si hubiera remanente que se reparta a partes iguales.
Así pues, la testadora no hace por sí misma la partición (art. 1.056 Código Civil). Lo
que hace es establecer unas reglas, u órdenes, que deben ser seguidas para satisfacer
las distintas cuotas hereditarias. Las cuales, además, deben ser iguales pues les
instituye herederos “por partes iguales” lo que trae como consecuencia que debe ser
igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos.
Tercero. La Resolución de la DGSJFP (antes DGRN) de 23 de octubre de 2019
recuerda la siguiente doctrina: “es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de
las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente
dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los
herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones
particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los
mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en
expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se
adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como principio general,
pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones
particionales –normas para la partición– ‘existe una regla de oro consistente en que si el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario,
avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así,
surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87509
Si el dinero obtenido conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, no alcanzare para
el pago de la totalidad de los gastos que se generen, ordena que se reparta entre todos
ellos de manera proporcional a las plusvalías e impuestos que cada uno debe pagar
conforme a su cuota hereditaria.
El remanente, si quedare, ordena la testadora que se reparta a partes iguales entre
todos sus herederos.
Tercero. Otorgan la escritura los herederos Doña M. A., Don J. B., Doña M. A. M.
M. y Don F. M. C., adjudicándose cuatro fincas en la forma ordenada en el testamento.
No intervienen ni Doña A. M. ni Don B. J. M. M.
Se valoran los bienes que se adjudican en la siguiente forma: a) Doña M. A.
en 381.207,75 €; b) Don J. B. en 381.207,75 €; c) Doña A. M. en 345.015 €; d) Don F.
en 213.575 € (la mitad del valor dado a la finca adjudicada).
Cuarto. En el Exponen IV de la escritura se dice que estamos ante una partición
hecha por el testador conforme al artículo 1.056 del Código Civil y que no existen
legitimarios, citando tres sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1945, 21
de julio de 1.986 y 4 de febrero de 1.995.
En el testamento no hay avalúo de bienes.
Fundamentos de Derecho.
Primero. La cuestión planteada en la escritura sujeta a calificación es si estamos
ante una partición hecha por la causante conforme al artículo 1.056 del Código Civil o si
estamos ante normas particionales contenidas en el mismo. En el primer caso no sería
precisa la intervención de los herederos Doña A. M. y Don B. J. M. M. y en el segundo sí
sería precisa dicha intervención.
Segundo. Examinado el testamento, observamos que no hay declaración de hacer
la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1.056 del Código Civil concede al
causante. No se alude al mismo en ningún momento, ni se efectúa adjudicación expresa
de fincas.
Por otra parte, en el mismo testamento se “ordena” seguir determinadas
instrucciones dadas por la testadora, a saber: a) Pagar las cuotas hereditarias de los
herederos con bienes que se identifican; b) Destinar el metálico, existente y el que se
obtenga en la forma en que se dice, al pago de determinados gastos (plusvalías e
impuesto municipales), c) Si no alcanzar el metálico que lo abonen los herederos
conforme a su cuota; d) Si hubiera remanente que se reparta a partes iguales.
Así pues, la testadora no hace por sí misma la partición (art. 1.056 Código Civil). Lo
que hace es establecer unas reglas, u órdenes, que deben ser seguidas para satisfacer
las distintas cuotas hereditarias. Las cuales, además, deben ser iguales pues les
instituye herederos “por partes iguales” lo que trae como consecuencia que debe ser
igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos.
Tercero. La Resolución de la DGSJFP (antes DGRN) de 23 de octubre de 2019
recuerda la siguiente doctrina: “es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de
las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente
dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los
herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones
particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los
mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en
expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se
adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como principio general,
pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones
particionales –normas para la partición– ‘existe una regla de oro consistente en que si el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario,
avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así,
surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168