III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87523

posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los
contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál
es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha
hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación
armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966:
«atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible
las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así
como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento
autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el
significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario
debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y
observando la propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el
sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el
testador para ordenar su última voluntad.

cve: BOE-A-2024-14264
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Núm. 168