III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87522
se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de
evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”».
No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una
partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél
adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en
tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en
el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el
testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso)
sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.
4. Por los anteriores razonamientos, para admitir que la testadora pretendió realizar
la partición de su herencia no podría ser obstáculo –sin más– el hecho de que no se
citara el artículo 1056 del Código Civil (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de marzo de 2010 y la Resolución de esta Dirección General de 27 de octubre
de 2023) ni se manifestara expresamente que se trata de un testamento particional;
tampoco que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento de la testadora o el
hecho de que no haya avalúo de bienes ni coincidan los valores de los bienes
adjudicados con las cuotas en que –respecto del remanente– han sido instituidos los
herederos (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por la testadora
prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de
valor, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que
no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.
En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la
voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse
si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los
bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la
reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se
expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman
otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los
actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el
posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la
interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en
las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al
menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los
sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como
ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta,
seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos
cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos
sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos
sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel
tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la
interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87522
se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de
evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”».
No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una
partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél
adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en
tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en
el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el
testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso)
sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.
4. Por los anteriores razonamientos, para admitir que la testadora pretendió realizar
la partición de su herencia no podría ser obstáculo –sin más– el hecho de que no se
citara el artículo 1056 del Código Civil (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de marzo de 2010 y la Resolución de esta Dirección General de 27 de octubre
de 2023) ni se manifestara expresamente que se trata de un testamento particional;
tampoco que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento de la testadora o el
hecho de que no haya avalúo de bienes ni coincidan los valores de los bienes
adjudicados con las cuotas en que –respecto del remanente– han sido instituidos los
herederos (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por la testadora
prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de
valor, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que
no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.
En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la
voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse
si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los
bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la
reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se
expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman
otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los
actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el
posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la
interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en
las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al
menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los
sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como
ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta,
seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos
cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos
sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos
sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel
tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la
interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la
cve: BOE-A-2024-14264
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