III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87521

bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
No obstante, frente a estas consideraciones, caben conclusiones más flexibles según
las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con
base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales
sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no
adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en que no se había procedido a la
liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y
deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de partición realizada por el
testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias
de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad,
operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes
adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el
momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se
transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084
del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta
a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código
Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con
adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a
estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los
legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible
la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento
Hipotecario].
Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador
alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo
en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que
comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo
expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que “ni el precepto de referencia
ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar
nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos
en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es,
normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones”. Lo que
efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta
última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre
otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero
de 1994, “se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada
ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de
testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien
una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre
sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después
de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así

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Núm. 168