III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87524

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden
de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a
circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean
claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la
Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones
de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de
diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
5. Por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que
atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos
del procedimiento registral, en el presente caso es determinante el hecho de que,
además de los términos generales en que se expresó la testadora y que ya han sido
analizados, no manifieste que esté realizando ya la adjudicación de bienes concretos con
efectos desde la apertura de la sucesión y la consiguiente aceptación de la herencia,
sino que «ordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los
instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en […]»;
y añade «que se distribuya de la siguiente manera […]»; especificando a continuación
que a cada heredero que indica «se le entregue en pago de su cuota hereditaria» el
inmueble que especifica. Por ello, y por contraste sistemático con lo que dispone
respecto de los legados, de los que faculta a los legatarios para tomar posesión por sí
mismos, debe concluirse que, en relación con los bienes que ordena se distribuyan y
entreguen a los herederos, las disposiciones transcritas no son sino instrucciones para la
partición que habrá de realizarse con consentimiento de todos los interesados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-14264
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.