III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87518
testamento, pues lo confirman las frases de la testadora según las cuales a cada
heredero se le entrega en pago de su cuota hereditaria determinado piso, hasta agotar
todos los pisos y locales del edificio que le pertenecen. Ciertamente, en el testamento
hay una institución de herederos en el remanente, pero también lo es que se ordena en
la última cláusula otro reparto también sobre el remanente del metálico, lo cual, si no
hubiera voluntad de partir y adjudicar los bienes específicos de la forma que se ha
hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. Y en el testamento se formula una partición
hecha por la testadora y en aquella concurren algunas de las fases del inventario y
adjudicación de bienes (no hay avalúo); solo falta la liquidación, pero es cierto que esta
no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta
ese momento la totalidad de las deudas líquidas.
2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del
causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de
enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no
podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción
reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes
adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales
bienes pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las
diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que
aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán
frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el
artículo 1084 del Código Civil.
Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la
partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la
adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos
en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría
tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar
todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas
particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no
perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009,
entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras
esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones
ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos
bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al
tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento
del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por
las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos
hayan sido instituidos.
Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código
Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho
Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de
realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el
cve: BOE-A-2024-14264
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Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
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testamento, pues lo confirman las frases de la testadora según las cuales a cada
heredero se le entrega en pago de su cuota hereditaria determinado piso, hasta agotar
todos los pisos y locales del edificio que le pertenecen. Ciertamente, en el testamento
hay una institución de herederos en el remanente, pero también lo es que se ordena en
la última cláusula otro reparto también sobre el remanente del metálico, lo cual, si no
hubiera voluntad de partir y adjudicar los bienes específicos de la forma que se ha
hecho, no hubiere sido necesario reiterarlo. Y en el testamento se formula una partición
hecha por la testadora y en aquella concurren algunas de las fases del inventario y
adjudicación de bienes (no hay avalúo); solo falta la liquidación, pero es cierto que esta
no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta
ese momento la totalidad de las deudas líquidas.
2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del
causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de
enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no
podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción
reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes
adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales
bienes pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las
diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que
aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán
frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el
artículo 1084 del Código Civil.
Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la
partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la
adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos
en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría
tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar
todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas
particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no
perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009,
entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras
esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones
ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos
bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al
tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento
del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por
las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos
hayan sido instituidos.
Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código
Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho
Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de
realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el
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