III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87519
inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición
de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales deben ser interpretadas
adecuadamente tales disposiciones.
En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que
las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución
concreta de que se trate. Y es lógico entender que las palabras que se emplean en la
redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25
de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).
3. En presente caso, una de las objeciones que opone el registrador es que la
testadora no declara hacer la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1056
del Código Civil concede al causante ni se alude a dicha norma legal en ningún
momento. Y añade que ni hay avalúo de bienes, ni se conoce la existencia o no de
deudas o remanente.
Ciertamente, sería relevante el hecho de que la testadora hubiera manifestado que
con las adjudicaciones ordenadas estaba realizando la partición con cita del mencionado
precepto legal. Pero, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Centro Directivo, no puede considerarse suficiente ni imprescindible.
Puede no ser suficiente porque, en algunas ocasiones, aun cuando se hiciera
referencia en el testamento al artículo 1056 del Código Civil, se ha considerado que no
se trata de una partición por el testador si no se realizan en dicho testamento las
correspondientes operaciones particionales –inventario, avalúo, etc.–o no incluyen todos
los bienes del aquél.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
este Centro rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la liquidación
de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
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inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición
de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales deben ser interpretadas
adecuadamente tales disposiciones.
En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que
las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución
concreta de que se trate. Y es lógico entender que las palabras que se emplean en la
redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25
de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).
3. En presente caso, una de las objeciones que opone el registrador es que la
testadora no declara hacer la partición en ejercicio de las facultades que el artículo 1056
del Código Civil concede al causante ni se alude a dicha norma legal en ningún
momento. Y añade que ni hay avalúo de bienes, ni se conoce la existencia o no de
deudas o remanente.
Ciertamente, sería relevante el hecho de que la testadora hubiera manifestado que
con las adjudicaciones ordenadas estaba realizando la partición con cita del mencionado
precepto legal. Pero, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Centro Directivo, no puede considerarse suficiente ni imprescindible.
Puede no ser suficiente porque, en algunas ocasiones, aun cuando se hiciera
referencia en el testamento al artículo 1056 del Código Civil, se ha considerado que no
se trata de una partición por el testador si no se realizan en dicho testamento las
correspondientes operaciones particionales –inventario, avalúo, etc.–o no incluyen todos
los bienes del aquél.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
este Centro rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la liquidación
de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
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