III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14264)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87517
verdadera partición hecha por la testadora. Por ello, es necesario contar con el
consentimiento de todos los herederos para inscribir las adjudicaciones contenidas en la
escritura calificada.
El recurrente alega:
a) que el testador puede ejercer la facultad que le concede el citado artículo 1056
del Código Civil haciendo la partición total o parcialmente, siendo muy frecuente la
partición parcial. En el presente caso se trata de una partición hecha por la testadora,
que ordena adjudicaciones a los herederos «en pago de su cuota hereditaria», y no
existe norma alguna que exija al testador declaración expresa de que hace la partición
en ejercicio de las facultades de dicho percepto legal; ni dicho artículo impone que se
haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan
sido incluidos en ella todos los bienes, pues la omisión de bienes solo produce los
efectos señalados en el artículo 1079 del Código Civil, como lo expresó la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945.
b) que, aun cuando la testadora haya instituido herederos «por partes iguales», no
es necesario que deba ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos, pues
se trata de un problema de interpretación de la voluntad de testador, de modo que si
conforme al artículo 675 del Código Civil se interpreta que se trata de una partición por la
testadora, debe pasarse por ella, según los artículos 763, 1056, 1070, 1074 y 1075 del
Código Civil. Así, se debe pasar por la partición (con el único límite de las legítimas, en
caso de que existan herederos forzosos), aunque en ella la testadora no se haya atenido
a la regla de igualdad cualitativa en la formación de los lotes.
c) en el testamento se distribuye expresamente entre los distintos herederos, «en
pago de su cuota hereditaria», todos los pisos y locales de los que es titular la testadora
en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, debidamente especificados, a cada uno un
piso concreto y a dos un local concreto, por mitad.
d) debe concluirse, conforme al artículo 675 del Código Civil, que la voluntad de la
testadora es efectuar la partición y evitar así el nacimiento de la comunidad hereditaria,
de suerte que cada adjudicatario es dueño de lo adjudicado desde el instante mismo de
la apertura de la sucesión una vez acepte la herencia. Así resulta del sentido literal de
sus palabras, por las que «ordena» las adjudicaciones de bienes concretos, lo que
implica un ejercicio de la facultad de dominio de la testadora, de enajenar los bienes
mediante la división de parte de la herencia que ordena a través del testamento, pero
que por mor de su naturaleza mortis causa, necesariamente ha de surtir efecto para
después de su muerte.
e) frente al criterio seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de
septiembre de 1998, para la cual «existe una regla de oro consistente en que si el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo,
liquidación, formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una
verdadera partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas
particionales», debe tenerse en cuenta que, en Sentencia de 21 de julio de 1986,
respecto de un caso en el que el testamento no contenía un inventario de los bienes ni la
liquidación, entendió que el testamento si contenía una verdadera partición y le era
aplicable el artículo 1068 del Código Civil, «sin perjuicio, también de la práctica de
aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser
necesarias para su plena virtualidad […]», y a esas operaciones complementarias
también se hace referencia en la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 16 de noviembre de 1922.
f) la partición hecha en testamento que solo comprenda parcialmente su caudal no
está excluida por el artículo 1056 del Código Civil y ha sido reiteradamente admitida por
la jurisprudencia (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre
de 2008); está expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el
artículo 464-4 del Código Civil de Cataluña.
g) el testamento no ofrece duda alguna de que la voluntad de la testadora es clara
en cuanto al destino de los bienes que en él se distribuyen y su asignación directa por el
cve: BOE-A-2024-14264
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87517
verdadera partición hecha por la testadora. Por ello, es necesario contar con el
consentimiento de todos los herederos para inscribir las adjudicaciones contenidas en la
escritura calificada.
El recurrente alega:
a) que el testador puede ejercer la facultad que le concede el citado artículo 1056
del Código Civil haciendo la partición total o parcialmente, siendo muy frecuente la
partición parcial. En el presente caso se trata de una partición hecha por la testadora,
que ordena adjudicaciones a los herederos «en pago de su cuota hereditaria», y no
existe norma alguna que exija al testador declaración expresa de que hace la partición
en ejercicio de las facultades de dicho percepto legal; ni dicho artículo impone que se
haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan
sido incluidos en ella todos los bienes, pues la omisión de bienes solo produce los
efectos señalados en el artículo 1079 del Código Civil, como lo expresó la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945.
b) que, aun cuando la testadora haya instituido herederos «por partes iguales», no
es necesario que deba ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos, pues
se trata de un problema de interpretación de la voluntad de testador, de modo que si
conforme al artículo 675 del Código Civil se interpreta que se trata de una partición por la
testadora, debe pasarse por ella, según los artículos 763, 1056, 1070, 1074 y 1075 del
Código Civil. Así, se debe pasar por la partición (con el único límite de las legítimas, en
caso de que existan herederos forzosos), aunque en ella la testadora no se haya atenido
a la regla de igualdad cualitativa en la formación de los lotes.
c) en el testamento se distribuye expresamente entre los distintos herederos, «en
pago de su cuota hereditaria», todos los pisos y locales de los que es titular la testadora
en el inmueble sito en la calle […] de Madrid, debidamente especificados, a cada uno un
piso concreto y a dos un local concreto, por mitad.
d) debe concluirse, conforme al artículo 675 del Código Civil, que la voluntad de la
testadora es efectuar la partición y evitar así el nacimiento de la comunidad hereditaria,
de suerte que cada adjudicatario es dueño de lo adjudicado desde el instante mismo de
la apertura de la sucesión una vez acepte la herencia. Así resulta del sentido literal de
sus palabras, por las que «ordena» las adjudicaciones de bienes concretos, lo que
implica un ejercicio de la facultad de dominio de la testadora, de enajenar los bienes
mediante la división de parte de la herencia que ordena a través del testamento, pero
que por mor de su naturaleza mortis causa, necesariamente ha de surtir efecto para
después de su muerte.
e) frente al criterio seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de
septiembre de 1998, para la cual «existe una regla de oro consistente en que si el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo,
liquidación, formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una
verdadera partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas
particionales», debe tenerse en cuenta que, en Sentencia de 21 de julio de 1986,
respecto de un caso en el que el testamento no contenía un inventario de los bienes ni la
liquidación, entendió que el testamento si contenía una verdadera partición y le era
aplicable el artículo 1068 del Código Civil, «sin perjuicio, también de la práctica de
aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser
necesarias para su plena virtualidad […]», y a esas operaciones complementarias
también se hace referencia en la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 16 de noviembre de 1922.
f) la partición hecha en testamento que solo comprenda parcialmente su caudal no
está excluida por el artículo 1056 del Código Civil y ha sido reiteradamente admitida por
la jurisprudencia (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre
de 2008); está expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el
artículo 464-4 del Código Civil de Cataluña.
g) el testamento no ofrece duda alguna de que la voluntad de la testadora es clara
en cuanto al destino de los bienes que en él se distribuyen y su asignación directa por el
cve: BOE-A-2024-14264
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