III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14261)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87486

sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u
otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. En caso contrario, procederá el
Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, motivando
suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso,
certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al
Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones». Se hace preciso, por
tanto, cohonestar el contenido de ambas normas para determinar el contenido y alcance
de la certificación que debe expedirse al comienzo del procedimiento del artículo 201 de
la Ley Hipotecaria. De los mismos resulta que el registrador al tiempo de expedir la
certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción
una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados
dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016), pero también
concede a los interesados la posibilidad de despejar tales dudas durante los siguientes
trámites del expediente.
Así resulta especialmente de la regla sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria,
cuando dispone que «cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y
aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes». Entre esos
interesados, además de aquéllos señalados en la regla quinta del mismo precepto,
debemos incluir también al promotor del expediente. De entre las posibles alegaciones a
realizar, la citada regla sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria no solo recoge la
eventual oposición de cualquiera de los interesados, sino que ante la ausencia de
oposición, el precepto continúa diciendo que «levantará el Notario acta accediendo a la
pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los
documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los
posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la
inmatriculación solicitada». Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada
por los interesados con el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en
el momento de expedición de la certificación, será objeto de calificación, dando lugar a la
conversión de la anotación en inscripción definitiva, si las dudas se han solventado, o a
la suspensión de la inscripción, en caso contrario. Así resulta del último párrafo del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria al decir que «si el registrador, a la vista de las
circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en
el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de
rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada
motivando las razones en que funde tales dudas». Al referirse el precepto a las
circunstancias concurrentes en el expediente, no debe limitarse la calificación al
contenido del acta de requerimiento al Notario por virtud del cual se solicita la expedición
de certificación y, en su caso, práctica de la anotación preventiva de la pretensión de
rectificación de descripción, sino que ha de estarse al contenido completo del acta de
cierre, en la que el notario, en su caso, habrá declarado la notoriedad del hecho, sin
perjuicio, como ya se dijo en la Resolución de 20 de diciembre de 2016 que el momento
procesal oportuno para manifestar las dudas que puedan surgir al registrador sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria es el de la expedición de
la certificación.
Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la
tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del
artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho
momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en
las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la
certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
6. En el concreto caso de este expediente, debe advertirse que la negativa a la
solicitud de inscripción contenida en la nota de calificación se basa en la supuesta
invasión de una finca de titularidad municipal, circunstancia que no fue advertida por la

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Núm. 168