III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14261)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87485
que pretendan modificarse, incluso fijos (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015).
En la nueva regulación, este procedimiento aparece como heredero del anterior
expediente de dominio judicial para la constatación de excesos de cabida. En este
sentido, el último párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con
redacción diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden
manifestarse dudas de identidad de la finca. Así, dispone que «si el Registrador, a la
vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de
las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el
expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la
inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas». Además de esto,
considerando la necesaria aportación al procedimiento de una representación gráfica
catastral o alternativa conforme a las letras b) y d) del apartado 1, esta representación
debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que
supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho
precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015). Como ya se afirmó en las Resoluciones de 22 de abril y 8
de junio de 2016, las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria [cfr. artículos 9.b), 199.1 y último párrafo del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria], sin que exista limitación de utilización de estos
procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.
4. En cuanto a la justificación de las dudas de identidad, como ha reiterado este
Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte
del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados (vid. Resoluciones de 8 de octubre
de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio
de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). Así
esta Dirección General, ha insistido en que no es posible una denegación de la
inscripción del exceso de cabida de manera abstracta o genérica, sino que la misma
debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que
verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del
Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtención de una
inmatriculación –y posterior incorporación– de fincas colindantes, o la realización de
operaciones de agrupación o agregación (o de segregación o división en casos de
defectos de cabida) sin llevar a cabo la instrumentalización notarial correspondiente,
amén de evitar el debido pago de impuestos. En fin, una serie de operaciones, que
debiendo ser formalizadas de manera independiente, se pretenden enmascarar bajo
la figura de la rectificación de cabida o linderos de la finca. En el presente caso, la
duda de la registradora consiste en que «se observa que el exceso de cabida que se
pretende inscribir, se corresponde con un área de una parcela de titularidad municipal,
provista de Referencia Catastral 9596702TF8099N0001OH, la cual está destinada a
equipamiento social».
5. En cuanto al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de
la finca, el artículo 201.1.c) de la Ley Hipotecaria dispone que «el contenido de las
certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita» y el
artículo 203.1.3.ª de la Ley Hipotecaria, al que remite el anterior, señala que «el
Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en
soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa
de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las
siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre la descripción contenida en el
título de propiedad aportado y la certificación catastral. b) La falta de previa
inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia de dudas fundadas
cve: BOE-A-2024-14261
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Núm. 168
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que pretendan modificarse, incluso fijos (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015).
En la nueva regulación, este procedimiento aparece como heredero del anterior
expediente de dominio judicial para la constatación de excesos de cabida. En este
sentido, el último párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con
redacción diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden
manifestarse dudas de identidad de la finca. Así, dispone que «si el Registrador, a la
vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de
las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el
expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la
inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas». Además de esto,
considerando la necesaria aportación al procedimiento de una representación gráfica
catastral o alternativa conforme a las letras b) y d) del apartado 1, esta representación
debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que
supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho
precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015). Como ya se afirmó en las Resoluciones de 22 de abril y 8
de junio de 2016, las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria [cfr. artículos 9.b), 199.1 y último párrafo del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria], sin que exista limitación de utilización de estos
procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.
4. En cuanto a la justificación de las dudas de identidad, como ha reiterado este
Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte
del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados (vid. Resoluciones de 8 de octubre
de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio
de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). Así
esta Dirección General, ha insistido en que no es posible una denegación de la
inscripción del exceso de cabida de manera abstracta o genérica, sino que la misma
debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que
verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del
Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtención de una
inmatriculación –y posterior incorporación– de fincas colindantes, o la realización de
operaciones de agrupación o agregación (o de segregación o división en casos de
defectos de cabida) sin llevar a cabo la instrumentalización notarial correspondiente,
amén de evitar el debido pago de impuestos. En fin, una serie de operaciones, que
debiendo ser formalizadas de manera independiente, se pretenden enmascarar bajo
la figura de la rectificación de cabida o linderos de la finca. En el presente caso, la
duda de la registradora consiste en que «se observa que el exceso de cabida que se
pretende inscribir, se corresponde con un área de una parcela de titularidad municipal,
provista de Referencia Catastral 9596702TF8099N0001OH, la cual está destinada a
equipamiento social».
5. En cuanto al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de
la finca, el artículo 201.1.c) de la Ley Hipotecaria dispone que «el contenido de las
certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita» y el
artículo 203.1.3.ª de la Ley Hipotecaria, al que remite el anterior, señala que «el
Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en
soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa
de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las
siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre la descripción contenida en el
título de propiedad aportado y la certificación catastral. b) La falta de previa
inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia de dudas fundadas
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