III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14261)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87484
diferencia de cabida podría deberse a la celebración de negocios traslativos o a
cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la finca».
Presentado el título para su inscripción, el mismo es objeto de denegación, según
nota de calificación citada en los «Hechos», fundamentando la negativa a la solicitud de
inscripción en el hecho de que tras consultas y averiguaciones practicadas por el propio
registro, y que se concretan, según resulta del informe en defensa de la nota de
calificación, de informe emitido por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción el
día 8 de febrero de 2024, se observa que el exceso de cabida que se pretende inscribir,
se corresponde con un área de una parcela de titularidad municipal, provista de
Referencia Catastral 9596702TF8099N0001OH, la cual está destinada a equipamiento
social.
El recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los motivos de denegación no han
sido debidamente fundamentados en la nota de calificación; que se tramitó el expediente
notarial de rectificación, realizándose en el curso del mismo las notificaciones prevenidas
en el precepto, sin que el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción haya planteado
oposición; que en la certificación librada por el registro el día 22 de mayo de 2023 no se
hacía referencia a una posible invasión de finca de titularidad municipal, sino únicamente
hacía referencia a que el exceso de cabida declarado podía deberse a la celebración de
negocios traslativos o a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la
finca, de tal manera que la nota de calificación se basa en un defecto distinto a las dudas
advertidas en la certificación referida; y que habiéndose seguido el expediente notarial
de rectificación de descripción, la registradora no debió iniciar el procedimiento previsto
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por conducir a una duplicidad de
procedimientos, que conlleva inseguridad jurídica, al arrojar ambos expedientes un
resultado distinto.
2. Ha sido definido el exceso de cabida en numerosas ocasiones por este Centro
Directivo, considerando que el mismo, en relación a su naturaleza y alcance, y en base a
los argumentos legales correspondientes, puede configurarse como aquel procedimiento
y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de
la finca como base del registro. Como se ha señalado en las Resoluciones de 17 de
octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo esta doctrina consolidada: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente». Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.
3. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier
rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada. Si el expediente tramitado fuera el previsto en el artículo 201 de
la Ley Hipotecaria, ya que el mismo se ha regulado en la reforma de la Ley 13/2015,
de 24 de junio, con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva,
se prevén especiales garantías para su tramitación, que determinan que pueda utilizarse
cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos
cve: BOE-A-2024-14261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87484
diferencia de cabida podría deberse a la celebración de negocios traslativos o a
cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la finca».
Presentado el título para su inscripción, el mismo es objeto de denegación, según
nota de calificación citada en los «Hechos», fundamentando la negativa a la solicitud de
inscripción en el hecho de que tras consultas y averiguaciones practicadas por el propio
registro, y que se concretan, según resulta del informe en defensa de la nota de
calificación, de informe emitido por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción el
día 8 de febrero de 2024, se observa que el exceso de cabida que se pretende inscribir,
se corresponde con un área de una parcela de titularidad municipal, provista de
Referencia Catastral 9596702TF8099N0001OH, la cual está destinada a equipamiento
social.
El recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los motivos de denegación no han
sido debidamente fundamentados en la nota de calificación; que se tramitó el expediente
notarial de rectificación, realizándose en el curso del mismo las notificaciones prevenidas
en el precepto, sin que el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción haya planteado
oposición; que en la certificación librada por el registro el día 22 de mayo de 2023 no se
hacía referencia a una posible invasión de finca de titularidad municipal, sino únicamente
hacía referencia a que el exceso de cabida declarado podía deberse a la celebración de
negocios traslativos o a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la
finca, de tal manera que la nota de calificación se basa en un defecto distinto a las dudas
advertidas en la certificación referida; y que habiéndose seguido el expediente notarial
de rectificación de descripción, la registradora no debió iniciar el procedimiento previsto
en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por conducir a una duplicidad de
procedimientos, que conlleva inseguridad jurídica, al arrojar ambos expedientes un
resultado distinto.
2. Ha sido definido el exceso de cabida en numerosas ocasiones por este Centro
Directivo, considerando que el mismo, en relación a su naturaleza y alcance, y en base a
los argumentos legales correspondientes, puede configurarse como aquel procedimiento
y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de
la finca como base del registro. Como se ha señalado en las Resoluciones de 17 de
octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo esta doctrina consolidada: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente». Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.
3. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 para proceder a cualquier
rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada. Si el expediente tramitado fuera el previsto en el artículo 201 de
la Ley Hipotecaria, ya que el mismo se ha regulado en la reforma de la Ley 13/2015,
de 24 de junio, con la finalidad específica de lograr toda clase de rectificación descriptiva,
se prevén especiales garantías para su tramitación, que determinan que pueda utilizarse
cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos
cve: BOE-A-2024-14261
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