III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14261)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87487

registradora en el momento de expedir la certificación prevenida en el artículo 201 de la
Ley Hipotecaria; tampoco el propio ayuntamiento afectado tras la notificación practicada
por el notario autorizante mostró oposición a la pretensión de rectificación de descripción
y simultánea inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca. Esta
circunstancia resulta de un informe urbanístico emitido por el propio ayuntamiento el
día 8 de febrero de 2024, más de nueve meses después de la fecha que consta en el
acuse de recibo de la notificación incorporada al acta de cierre del expediente, y que
responde a la notificación que fue realizada por el propio Registro de la Propiedad,
según resulta del informe emitido en defensa de la nota de calificación. Sin embargo, no
procede atender a tales consideraciones a las que hace referencia la registradora
solamente en su informe pero no en la nota de calificación, ya que es doctrina de esta
Dirección General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar
sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de
calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que
solo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la
inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente,
argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción. Por ello esta
cuestión no puede abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria
y Resoluciones de 29 de febrero de 2012, 17 de febrero, 3 de abril de 2017 y 2 de
septiembre de 2020).
7. En efecto, como se ha afirmado reiteradamente por esta Dirección General, entre
otras en Resoluciones de 22 de febrero de 2018 y 4 de diciembre de 2019, en el
expediente notarial regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria pueden llevarse a
cabo las pruebas, diligencias y averiguaciones que se estimen oportunas con el fin de
disipar las dudas de identidad expuestas por el registrador, con independencia de la
magnitud de la diferencia de superficie (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre de 2017
o 22 de febrero de 2018). Como resulta del mencionado precepto y de la doctrina de este
Centro Directivo, en el expediente notarial de rectificación de descripción de fincas, tales
diligencias y averiguaciones corresponde efectuarlas al propio notario autorizante y a los
interesados, los cuáles, según resulta de la citada regla sexta del artículo 203.1, podrán
hacer alegaciones ante el notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el
plazo de un mes.
La admisión de un trámite de notificaciones practicadas por el registrador, junto a las
propias a realizar por el notario autorizante, además de implicar una duplicidad de
actuaciones que se compadece mal con el más elemental criterio de economía
procedimental, y no estar amparados en ningún precepto legal, puede conllevar, como
manifiesta el recurrente en su escrito de recurso, una situación que conduzca a una
situación de inseguridad jurídica, proscrita en nuestro ordenamiento, por arrojar
diferentes respuestas la práctica de estas diligencias, como ocurre precisamente en el
supuesto objeto de este expediente en el que desde la inicial ausencia de oposición por
el ayuntamiento se pasa a un informe en el que se afirma una supuesta usurpación de
una finca destinada a equipamiento social.
No habiéndose formulado oposición por el colindante pretendidamente afectado en el
momento procedimental oportuno, la admisión extemporánea de un informe poniendo de
manifiesto una supuesta usurpación de la finca de su propiedad no se aviene con el
elemental principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución, además
de conllevar el carácter claudicante de la eficacia de la declaración de notoriedad
contenida en el acta de cierre, la cual quedaría siempre a expensas de que cualquier
eventual afectado pudiera formular una oposición una vez transcurrido el plazo que la
propia ley concede a los interesados para alegar lo que a su derecho convenga.
Debe advertirse, además, según resulta de la planimetría incorporada al citado
informe, que no se acierta a determinar cuál es la parte pretendidamente invadida con la
representación gráfica propuesta, pues la delimitación de la finca de titularidad municipal
contenida en el informe se corresponde exactamente con la delimitación gráfica que para
la misma se contiene en la Sede Electrónica de Catastro, al igual que ocurre con la finca

cve: BOE-A-2024-14261
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Núm. 168