III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14261)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87482
de una parcela de titularidad municipal) y por lo tanto contraria a la Ley y que lesionan
mis derechos.
Por lo que entendemos que habiendo tramitado el Señor Notario el procedimiento del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en esta rectificación de cabida, habiéndose cumplido
todos los requisitos legales establecidos en dicho procedimiento, la Señora Registradora
no debió abrir el procedimiento 199 de la Ley Hipotecaria, ni denegar la calificación del
exceso de cabida.
El exceso de procedimientos abiertos (201 y 199 LH), entendemos que puede ir en
contra del principio de seguridad jurídica ya que la existencia de ambos procedimientos
no se ejecuta en el mismo expediente, aunque en este caso así ha ocurrido, anulando el
procedimiento 199 LH el realizado por el Notario.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
– Artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su
resolución de 12 de febrero de 2016 recogía que “es doctrina de este Centro Directivo
que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los
principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que
el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar
los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de
los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes
para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes
de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la
calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”. No
obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22
de mayo y 20 de julio de 2012) que la argumentación será suficiente para la
tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para
su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de
interposición.
– la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye
un trámite esencial en este tipo de procedimientos: “la participación de los titulares de los
predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por
cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca
concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión”.
cve: BOE-A-2024-14261
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Fundamentos de Derecho
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
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de una parcela de titularidad municipal) y por lo tanto contraria a la Ley y que lesionan
mis derechos.
Por lo que entendemos que habiendo tramitado el Señor Notario el procedimiento del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en esta rectificación de cabida, habiéndose cumplido
todos los requisitos legales establecidos en dicho procedimiento, la Señora Registradora
no debió abrir el procedimiento 199 de la Ley Hipotecaria, ni denegar la calificación del
exceso de cabida.
El exceso de procedimientos abiertos (201 y 199 LH), entendemos que puede ir en
contra del principio de seguridad jurídica ya que la existencia de ambos procedimientos
no se ejecuta en el mismo expediente, aunque en este caso así ha ocurrido, anulando el
procedimiento 199 LH el realizado por el Notario.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
– Artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su
resolución de 12 de febrero de 2016 recogía que “es doctrina de este Centro Directivo
que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los
principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que
el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar
los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de
los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes
para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes
de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la
calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”. No
obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22
de mayo y 20 de julio de 2012) que la argumentación será suficiente para la
tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para
su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de
interposición.
– la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye
un trámite esencial en este tipo de procedimientos: “la participación de los titulares de los
predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por
cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca
concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión”.
cve: BOE-A-2024-14261
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