III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14262)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 2, por la que se inscribe una escritura de protocolización de estatutos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 87490

tanto, la mayoría exigida no son los tres quintos de la LPH artículo 17.12, sino la
unanimidad de la LPH artículo 17.6 (DGSJFP Resol 16 de octubre de 2020).
Por su parte, la DGSJFP, desestima el recurso con el mismo argumento que el
Registrador, distingue a estos efectos el mero alquiler vacacional de la actividad de
alquiler turístico. La reducción de la mayoría necesaria para modificar los estatutos a los
tres quintos supone una excepción a la regla de la unanimidad que no puede extenderse
a otros acuerdos que limiten el uso de las viviendas o locales, como es, por ejemplo,
destinarlos al mero alquiler vacacional.
Efectivamente, el alquiler o explotación turística de las viviendas es la actividad
descrita como tal en la LAU artículo 5 y requiere:
– La cesión temporal de uso de la totalidad de la vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato;
– Comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro
modo de comercialización o promoción;
– Realizada con finalidad lucrativa;
– Sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.
No cumpliendo estos requisitos, un mero alquiler vacacional no puede considerase
alquiler turístico y su prohibición ha de hacerse por unanimidad de la junta de
propietarios.
En base a todo lo expuesto, con todo respeto impugnamos la calificación efectuada
el pasado 16 de febrero de 2024.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de abril de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 38, 40, 42, 43, 82, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 marzo, 20 de junio y 3 de octubre de 2018 y 4 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 20 de
junio de 2020.
1. Se presenta recurso en el que se solicita la modificación de una calificación por
la que se han inscrito unos estatutos de la comunidad de propietarios prohibiendo el
alquiler para explotación o destino turístico, que se han adoptado sin unanimidad.
La recurrente alega que el mero alquiler vacacional no puede considerarse alquiler o
explotación turística de una vivienda y, por tanto, su prohibición requiere la unanimidad
de la comunidad de propietarios y no una simple mayoría de tres quintos.
2. Los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria disponen lo
siguiente: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota
de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las
afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de
titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple
informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en
virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán
de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica
de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación
de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que

cve: BOE-A-2024-14262
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Núm. 168