III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14262)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 2, por la que se inscribe una escritura de protocolización de estatutos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87491
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
ley». Es indudable que, a la vista de esto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, no siendo el
recurso el cauce procedimental oportuno para ordenar la cancelación de una inscripción,
pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente
causalizado o resolución judicial firme que ordene la cancelación.
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto
no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso
contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la
cancelación o rectificación de asientos ya practicados.
3. En las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 marzo de 2018 y 5 de junio de 2020 se señala que «conforme a lo establecido en
el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria: “El Registro de la Propiedad tiene
por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles”. En nuestro sistema registral rige el principio de
voluntariedad de la inscripción. De ahí que este Centro Directivo haya declarado
reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento –salvo casos
excepcionales– sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo
serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la
presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto. Según la
reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de
mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018, el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente».
Y, conforme a la Resolución de 22 de octubre de 2020, debe recordarse que el
recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse
amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-14262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87491
entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
ley». Es indudable que, a la vista de esto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, no siendo el
recurso el cauce procedimental oportuno para ordenar la cancelación de una inscripción,
pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente
causalizado o resolución judicial firme que ordene la cancelación.
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto
no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso
contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la
cancelación o rectificación de asientos ya practicados.
3. En las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 marzo de 2018 y 5 de junio de 2020 se señala que «conforme a lo establecido en
el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria: “El Registro de la Propiedad tiene
por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles”. En nuestro sistema registral rige el principio de
voluntariedad de la inscripción. De ahí que este Centro Directivo haya declarado
reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento –salvo casos
excepcionales– sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo
serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la
presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto. Según la
reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de
mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018, el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente».
Y, conforme a la Resolución de 22 de octubre de 2020, debe recordarse que el
recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse
amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-14262
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Núm. 168