I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-14086)
Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 86706

entre el número total de días de alta en cada régimen en el correspondiente año
como trabajador autónomo, incluyendo los posibles días superpuestos.
4. En el supuesto de trabajadores autónomos artistas que se hayan acogido a
la aplicación del régimen de cotización establecido en el artículo 313 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de lo establecido en su
apartado 2, cuando en el mismo ejercicio objeto de regularización hayan causado
alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, como consecuencia de otra actividad como trabajador
autónomo diferente a la actividad artística, el promedio de los rendimientos netos
mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de
los rendimientos computables derivados de las diferentes actividades realizadas
como trabajador autónomo correspondientes al año de que se trate.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior, cuando los rendimientos netos
anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen iguales o inferiores a los
establecidos en el apartado 1 del referido artículo 313 bis, lo establecido en el
apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo únicamente será aplicable al periodo
de alta consecuencia de la actividad artística y al resto de períodos les resultará
de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, siendo su base de cotización definitiva la mínima
del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, por el contrario, los
rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen superiores a
los establecidos en el artículo 313 bis.1, a todos los períodos de alta les resultará
de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
El mismo tratamiento establecido en los dos párrafos anteriores se aplicará a
las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra actividad por
cuenta propia diferente de la actividad artística siempre y cuando por dichos
períodos los trabajadores autónomos artistas se hubiesen acogido a la aplicación
del régimen de cotización establecido en el artículo 313 bis del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
5. En el caso de los trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado, dedicados a la venta ambulante, que
hubiesen elegido cotizar por una base equivalente a un determinado porcentaje de
la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida, según lo establecido legalmente,
cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos
sea inferior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el
tramo 1 de la tabla reducida, no se procederá a la regularización de bases y cuotas
establecida en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente
obtenidos sea igual o superior al importe de los rendimientos netos establecidos para
cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, se procederá a la regularización de
bases y cuotas conforme lo establecido en dicho artículo.
A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, el promedio de los
rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en
cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de
que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de
los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante.
En el caso de que en un mismo año solo una parte de los períodos de alta se
corresponda con la actividad de venta ambulante y el promedio de los rendimientos
netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese inferior al
establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la actividad
de venta ambulante le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero y
al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su base de

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Núm. 166