I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-14086)
Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86703
En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que
se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización
efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso,
aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo,
salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este
periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.
Asimismo, no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización
mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de
la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad
Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha
regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la
percepción de la prestación.
Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales
de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones
indicadas en el párrafo anterior.
En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter
definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las
prestaciones causadas.
La regularización efectuada conforme a lo establecido en este artículo se
llevará a cabo sin perjuicio de las liquidaciones complementarias de cuotas que
corresponda efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.b) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe
de la misma se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de
días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días
de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días
en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y
quinto del apartado 1.
2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El
importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente
Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez
descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en
situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.
3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:
a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales
de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.
b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las
bases de cotización mensuales correspondientes a los días a descontar a los que
se refiere la regla 1.ª
c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se
refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.
4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla
general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de
la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el
importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las
que se refiere la letra b) del artículo 44.3, si el tramo de rendimientos netos
cve: BOE-A-2024-14086
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86703
En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que
se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización
efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso,
aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo,
salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este
periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.
Asimismo, no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización
mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de
la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad
Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha
regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la
percepción de la prestación.
Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales
de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones
indicadas en el párrafo anterior.
En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter
definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las
prestaciones causadas.
La regularización efectuada conforme a lo establecido en este artículo se
llevará a cabo sin perjuicio de las liquidaciones complementarias de cuotas que
corresponda efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.b) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe
de la misma se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de
días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días
de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días
en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y
quinto del apartado 1.
2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El
importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente
Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez
descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en
situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.
3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:
a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales
de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.
b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las
bases de cotización mensuales correspondientes a los días a descontar a los que
se refiere la regla 1.ª
c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se
refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.
4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla
general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de
la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el
importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las
que se refiere la letra b) del artículo 44.3, si el tramo de rendimientos netos
cve: BOE-A-2024-14086
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Núm. 166