I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-14086)
Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Miércoles 10 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 86702

Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2024,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre.
El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda
modificado como sigue:
Uno.

Los párrafos c) y d) del artículo 44.3 quedan redactados del siguiente modo:

«c) En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo
reglamentariamente establecido, durante el período comprendido entre la fecha
del alta y el último día del mes natural en el que se presentó la solicitud del alta, de
formularse dichas solicitudes a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad,
la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases
de cotización de este régimen especial, sin que resulte de aplicación a dicho
período el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.
d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último
día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta conforme
a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como durante los períodos
incluidos en las actas de liquidación por falta de alta de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la
tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra
base de cotización superior. En cualquier caso, se aplique una u otra base de
cotización, no será de aplicación a dicho período el procedimiento de regularización
al que se refiere el artículo 46.
Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de
oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Dos. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
Regularización anual de la cotización.

1. La cotización a este régimen especial correspondiente a cada ejercicio
anual será objeto de regularización en el año siguiente en función de los
rendimientos netos anuales comunicados por las correspondientes
Administraciones tributarias respecto a cada trabajador autónomo, en los términos
indicados en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en este artículo, sin perjuicio de tener en cuenta, para la
liquidación de la cuota correspondiente, el resto de los datos disponibles en el
momento en el que se efectúe la regularización que resulten determinantes para el
cálculo de las cuotas devengadas respecto de cada uno de los períodos de
liquidación integrantes del período anual objeto de la regularización.
Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los
conceptos establecidos en la regla 1.ª del citado artículo 308.1.c), de acuerdo con
lo previsto en las normas de los impuestos sobre la renta de las personas físicas
existentes en el ámbito de cada Administración tributaria, a los que resultará de
aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo
artículo.

cve: BOE-A-2024-14086
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