I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE IGUALDAD. Ayudas. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2024-14085)
Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, y por el que se modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 86693

Administraciones Públicas competentes en la materia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
En el caso de víctimas menores de edad, podrá considerarse acreditada la situación
de violencia sexual, a los mismos efectos, por documentos sanitarios oficiales de
comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
5. En el caso de que una víctima de violencias sexuales sea beneficiaria de la
ayuda y vuelva a sufrir violencia sexual, y esta situación fuera de nuevo acreditada
conforme a lo establecido en el apartado anterior, podrá acceder de nuevo a la ayuda,
siempre que se cumpla el requisito de carencia de renta.
Artículo 4. Plazo de solicitud.
1. La solicitud de la ayuda deberá realizarse en un plazo de cinco años, a contar
desde el último de los títulos emitidos a favor de la víctima acreditativo de esa condición.
El cómputo del referido plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en
que se notifique la sentencia condenatoria, la orden de protección o cualquier otra
resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; o desde el
momento en que se acredite su condición de víctima por algún otro medio de los
previstos en el artículo anterior.
2. Si, en el caso de las víctimas menores de edad, la acreditación se hubiese
producido durante la minoría de edad, pero no se hubiese solicitado la ayuda en dicho
periodo, el plazo al que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde el día
siguiente a aquel en que la víctima alcanzara la mayoría de edad.
Artículo 5. Determinación de las rentas.
1. A los efectos de determinar la carencia de rentas superiores a los umbrales
previstos en el artículo 3, se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima derivados
del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de
patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las
siguientes:
a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o hija a cargo,
tenga o no éste la condición de persona con discapacidad.
b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijos o hijas menores a cargo.
c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en
los artículos 8.1.b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
d) Las pensiones de alimentos, las compensatorias, las económicas derivadas de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las situaciones por dependencia, así como ayudas de alquiler o ayudas para fomentar el
emprendimiento laboral.
e) Los premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los
centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto
realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.
f) Las becas, premios o reconocimientos similares que traigan causa de la
condición de víctimas de violencia sexual.
Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al
mes se computarán a estos efectos, prorrateándose mensualmente.

cve: BOE-A-2024-14085
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Núm. 166