I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE IGUALDAD. Ayudas. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2024-14085)
Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, y por el que se modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 86692

Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan
reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento
en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
c) Persona a cargo: se considerará persona a cargo de la persona beneficiaria el
familiar, por consanguinidad o afinidad, que, en el momento de la solicitud, conviviera a
sus expensas, siempre y cuando éste no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos
de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el supuesto de que la persona a cargo sea hija o hijo, podrá tenerse en cuenta si
nacen dentro de los trescientos días siguientes a la solicitud de la ayuda. En este
supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 6, para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha
de la solicitud, hubiera nacido.
Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan
reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento
en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.
En el caso de los hijos o hijas, no será necesaria la convivencia cuando exista
obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.
Artículo 3. Personas beneficiarias y acreditación de la condición de víctima.
1. Podrán ser beneficiarias de la ayuda las víctimas de violencias sexuales que, en
el momento de la solicitud, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al
salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
2. En caso de víctimas menores de edad o económicamente dependientes de la
unidad familiar, el cómputo mensual de las rentas de la unidad familiar no podrá exceder
de dos veces el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos
pagas extraordinarias, o de tres veces el salario mínimo interprofesional excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias en el caso de familias integradas por cuatro o
más miembros, o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo
con la normativa vigente.
3. En el caso de víctimas menores de edad estarán legitimadas para solicitar la
ayuda por sí mismas cuando estén emancipadas. De lo contrario, podrán solicitar la
ayuda a través de quien ejerza su representación legal, siempre y cuando esta no sea la
persona responsable de la violencia sexual que da derecho a la ayuda. Si no se hubiera
solicitado la ayuda durante la minoría de edad por la violencia sufrida en este periodo, la
víctima podrá hacerlo por sí misma desde su mayoría de edad, en los términos del
artículo 4.
4. A los efectos de acceder a la ayuda económica regulada en este real decreto, la
situación de víctima de violencias sexuales se podrá acreditar mediante una sentencia
condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de violencia sexual previstas en el
artículo 3.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, una orden de protección o
cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima,
o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencias sexuales.
Asimismo, se considerarán acreditadas las situaciones de violencias sexuales
mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y
contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la Inspección de
Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; o por
sentencia recaída en el orden jurisdiccional social.
En el caso de las víctimas de violencia sexual derivada de la situación de víctima de
trata con fines de explotación sexual, será suficiente la acreditación a través de un
informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas
víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por las

cve: BOE-A-2024-14085
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Núm. 166