I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Centros docentes. Formación profesional. (BOE-A-2024-14079)
Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86590
6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel
P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el
nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y
el nivel P-4.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.
8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el
nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y
el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.»
Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimotercera.
convalidación.
Matrícula excepcional a efectos de
A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del presente
real decreto, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya
agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios
módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales
obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las
titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta
posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al
alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos
profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres.»
La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera.
profesionalidad.
Vigencia de la ordenación de los certificados de
1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación,
permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida
en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará
integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la
denominación de certificados profesionales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cualquier referencia hecha
a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse
hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo»,
respectivamente.
3. Una vez agotado el periodo transitorio a que se refiere la disposición
transitoria sexta, el módulo de prácticas profesionales no laborales que formaba
parte de la extinta ordenación de los certificados de profesionalidad establecidos al
amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, será suprimido en favor de
unos de los regímenes de dual a que se refieren los artículos 71 y 72 del presente
real decreto. Para ello, la duración del módulo de prácticas profesionales no
laborales se distribuirá proporcionalmente al número de horas entre el resto de los
módulos profesionales que conforman el certificado profesional, manteniendo la
duración total de la acción formativa. Los porcentajes para la estancia en empresa
u organismo equiparado se calcularán respecto del total de la duración del antiguo
certificado de profesionalidad.
4. En todo caso, antes del inicio de la estancia en empresa u organismo
equiparado, deberá garantizarse que el alumnado haya cursado la formación
correspondiente para alcanzar las competencias necesarias para el desempeño
de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales,
cve: BOE-A-2024-14079
Verificable en https://www.boe.es
Veintidós.
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86590
6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel
P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el
nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y
el nivel P-4.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.
8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el
nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y
el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.»
Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimotercera.
convalidación.
Matrícula excepcional a efectos de
A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del presente
real decreto, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya
agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios
módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales
obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las
titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta
posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al
alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos
profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres.»
La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera.
profesionalidad.
Vigencia de la ordenación de los certificados de
1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación,
permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida
en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará
integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la
denominación de certificados profesionales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cualquier referencia hecha
a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse
hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo»,
respectivamente.
3. Una vez agotado el periodo transitorio a que se refiere la disposición
transitoria sexta, el módulo de prácticas profesionales no laborales que formaba
parte de la extinta ordenación de los certificados de profesionalidad establecidos al
amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, será suprimido en favor de
unos de los regímenes de dual a que se refieren los artículos 71 y 72 del presente
real decreto. Para ello, la duración del módulo de prácticas profesionales no
laborales se distribuirá proporcionalmente al número de horas entre el resto de los
módulos profesionales que conforman el certificado profesional, manteniendo la
duración total de la acción formativa. Los porcentajes para la estancia en empresa
u organismo equiparado se calcularán respecto del total de la duración del antiguo
certificado de profesionalidad.
4. En todo caso, antes del inicio de la estancia en empresa u organismo
equiparado, deberá garantizarse que el alumnado haya cursado la formación
correspondiente para alcanzar las competencias necesarias para el desempeño
de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales,
cve: BOE-A-2024-14079
Verificable en https://www.boe.es
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