I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Centros docentes. Formación profesional. (BOE-A-2024-14079)
Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86589
establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008,
de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el
ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato,
la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen
las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600
horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del
sistema educativo.»
Dieciséis.
El apartado 2 del artículo 175 queda redactado como sigue:
«2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas
aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias
Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad,
salvo autorización expresa o normativa que así lo permita del organismo regulador
de la profesión.»
Diecisiete.
El título del artículo 198 queda redactado como sigue:
«Artículo 198.
Autorización de centros.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 2 de la disposición
adicional quinta, quedando redactado como sigue:
«d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 3.»
Diecinueve.
La disposición adicional decimoquinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoquinta.
Personas expertas del sector productivo.
A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo,
recogidas en los artículos 170 a 173, no se les será de aplicación lo previsto en el
Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de
contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de
Formación Profesional.»
Veinte.
La disposición adicional decimonovena queda redactada como sigue:
1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del
Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3
de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del
Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel
P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
cve: BOE-A-2024-14079
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del
Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para
el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86589
establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008,
de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el
ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato,
la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen
las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600
horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del
sistema educativo.»
Dieciséis.
El apartado 2 del artículo 175 queda redactado como sigue:
«2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas
aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias
Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad,
salvo autorización expresa o normativa que así lo permita del organismo regulador
de la profesión.»
Diecisiete.
El título del artículo 198 queda redactado como sigue:
«Artículo 198.
Autorización de centros.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 2 de la disposición
adicional quinta, quedando redactado como sigue:
«d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 3.»
Diecinueve.
La disposición adicional decimoquinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoquinta.
Personas expertas del sector productivo.
A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo,
recogidas en los artículos 170 a 173, no se les será de aplicación lo previsto en el
Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de
contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de
Formación Profesional.»
Veinte.
La disposición adicional decimonovena queda redactada como sigue:
1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B
del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del
Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3
de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del
Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel
P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.
cve: BOE-A-2024-14079
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del
Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para
el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la
Educación 2011.