I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Centros docentes. Formación profesional. (BOE-A-2024-14079)
Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Miércoles 10 de julio de 2024
Trece.

Sec. I. Pág. 86588

El apartado 1 del artículo 149 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el
Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia
y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona
interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. Las solicitudes irán
acompañadas de la documentación acreditativa de la identidad, en caso de no
haber autorizado a la administración competente para su comprobación.
A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente
Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y
acreditaciones parciales de competencia.»
Catorce.

El apartado 2 del artículo 161 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con
lo establecido en el apartado 3 del artículo 177 de esta disposición.»
Quince. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 1 del artículo 168, y se
añade un apartado 5, quedando redactados como sigue:
«a) Disponer del título de grado universitario, licenciatura, diplomatura,
ingeniería, ingeniería técnica, arquitectura, arquitectura técnica, o titulación
equivalente o, si procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de
docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En
todo caso, se exigirá que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de
estudio contenidos vinculados con los resultados de aprendizaje de la formación a
impartir. Además, deberán disponer del Certificado Profesional de habilitación para
la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Se
considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de
los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en
posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una
titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un certificado profesional
de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito
del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del
Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el
formador o formadora participe como tal.»

a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de
grado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus
especialidades, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados
ámbitos, así como las licenciaturas y diplomaturas en dichos ámbitos.
b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las
indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del
Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de
Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica.
Asimismo, estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster
Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de
Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación
Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y la superación de un curso de
formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para
aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada
equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster,

cve: BOE-A-2024-14079
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«5. A los efectos previstos en el apartado 1 quedarán exentos del Certificado
Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de
Formación Profesional los siguientes supuestos: