I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Subvenciones. (BOE-A-2024-14078)
Real Decreto 657/2024, de 9 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones de fortalecimiento industrial en la transformación de productos de la pesca y acuicultura dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica del Sector Agroalimentario, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiadas con fondos Next Generation EU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86555
productos de la pesca y de la acuicultura en cualquier punto del territorio nacional, y que
no formen parte del sector público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario:
a) Las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como aquellas que tengan
pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas, acreditándose de acuerdo
con el artículo 13.7 de la citada ley. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las
entidades que incumplan lo establecido en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, lo que se acreditará conforme se dispone en dicho artículo.
b) Las empresas en crisis, definidas en el artículo 2.18 del Reglamento (UE)
n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de
los artículos 107 y 108 del Tratado o en sus modificaciones (Reglamento General de
Exención por Categorías, RGEC).
c) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una
Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o
incompatible con el mercado interior.
d) Las empresas respecto de las cuales la autoridad competente haya determinado
que han cometido fraude por sentencia judicial firme, tal como se define en el artículo 3
de la Directiva (UE) 2017/1371, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio
de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del Derecho penal, en el contexto del Fondo europeo Marítimo y de
Pesca (FEMP) o del Fondo europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA).
e) Las empresas que, de acuerdo con los registros de la Secretaría General de
Pesca y según los informes de ésta hayan sido condenadas o sancionadas en firme, en
los 12 meses previos a la finalización del plazo de presentación de solicitudes se
hubieran encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes:
1.º Haber cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento
(CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece
un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001
y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE)
n.º 1447/1999, o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre
de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el
cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005,
(CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE)
n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan
los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, o con
arreglo a otras normas adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el
marco de la Política Pesquera Común (PPC), o
2.º Haber estado involucrados, directa o indirectamente, en la explotación, gestión
o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques pesqueros que
practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») de la
Unión, según dispone el artículo 40.3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo,
de 29 de septiembre de 2008, o de algún buque con pabellón de países considerados
terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho
reglamento, o
3.º Incumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la
acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del
Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, o
cve: BOE-A-2024-14078
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Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86555
productos de la pesca y de la acuicultura en cualquier punto del territorio nacional, y que
no formen parte del sector público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario:
a) Las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como aquellas que tengan
pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas, acreditándose de acuerdo
con el artículo 13.7 de la citada ley. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las
entidades que incumplan lo establecido en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, lo que se acreditará conforme se dispone en dicho artículo.
b) Las empresas en crisis, definidas en el artículo 2.18 del Reglamento (UE)
n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de
los artículos 107 y 108 del Tratado o en sus modificaciones (Reglamento General de
Exención por Categorías, RGEC).
c) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una
Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o
incompatible con el mercado interior.
d) Las empresas respecto de las cuales la autoridad competente haya determinado
que han cometido fraude por sentencia judicial firme, tal como se define en el artículo 3
de la Directiva (UE) 2017/1371, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio
de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del Derecho penal, en el contexto del Fondo europeo Marítimo y de
Pesca (FEMP) o del Fondo europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA).
e) Las empresas que, de acuerdo con los registros de la Secretaría General de
Pesca y según los informes de ésta hayan sido condenadas o sancionadas en firme, en
los 12 meses previos a la finalización del plazo de presentación de solicitudes se
hubieran encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes:
1.º Haber cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento
(CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece
un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001
y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE)
n.º 1447/1999, o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre
de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el
cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005,
(CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE)
n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan
los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, o con
arreglo a otras normas adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el
marco de la Política Pesquera Común (PPC), o
2.º Haber estado involucrados, directa o indirectamente, en la explotación, gestión
o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques pesqueros que
practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») de la
Unión, según dispone el artículo 40.3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo,
de 29 de septiembre de 2008, o de algún buque con pabellón de países considerados
terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho
reglamento, o
3.º Incumplir las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la
acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del
Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, o
cve: BOE-A-2024-14078
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