I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Subvenciones. (BOE-A-2024-14078)
Real Decreto 657/2024, de 9 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones de fortalecimiento industrial en la transformación de productos de la pesca y acuicultura dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica del Sector Agroalimentario, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiadas con fondos Next Generation EU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 86552
y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el
mencionado artículo 149.1. 13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo
normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean
necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector
(STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun
existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad
autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no
excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese
subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
«económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente,
la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado
que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia
toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que ''… en materia
de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía''».
El artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supra territorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser
considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que
resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para
garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue,
la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio
supra territorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión
de estas ayudas de forma centralizada se fundamenta en la estructura y naturaleza de
las ayudas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente
supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento
que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que
forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado.
De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los
potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas.
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las
bases reguladoras de subvenciones por real decreto en los casos en que se invoque,
como aquí, una competencia básica (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o
STC 156/2011, de 18 de octubre). Así, en relación al rango de la norma y a tenor de la
reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, y
STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer
mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. Asimismo,
desde el punto de vista formal, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el
establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con
rango de ley o real decreto; así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7)
afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa
debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la
antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de
que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso,
cve: BOE-A-2024-14078
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 166
Miércoles 10 de julio de 2024
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y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el
mencionado artículo 149.1. 13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo
normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean
necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector
(STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun
existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad
autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no
excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese
subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
«económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente,
la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado
que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia
toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que ''… en materia
de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía''».
El artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supra territorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser
considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que
resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para
garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue,
la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio
supra territorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión
de estas ayudas de forma centralizada se fundamenta en la estructura y naturaleza de
las ayudas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente
supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento
que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que
forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado.
De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los
potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas.
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las
bases reguladoras de subvenciones por real decreto en los casos en que se invoque,
como aquí, una competencia básica (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o
STC 156/2011, de 18 de octubre). Así, en relación al rango de la norma y a tenor de la
reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, y
STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer
mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. Asimismo,
desde el punto de vista formal, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el
establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con
rango de ley o real decreto; así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7)
afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa
debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la
antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de
que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso,
cve: BOE-A-2024-14078
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