I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Subvenciones. (BOE-A-2024-14078)
Real Decreto 657/2024, de 9 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones de fortalecimiento industrial en la transformación de productos de la pesca y acuicultura dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica del Sector Agroalimentario, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiadas con fondos Next Generation EU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Miércoles 10 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 86573

6. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por
el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, o entidad designada de las
actuaciones financiadas, así como al control financiero de la Intervención General de la
Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas, de las
autoridades nacionales y de la Unión Europea de control de las mismas, o entidad que
éstas designen, y a cualquier otra normativa aplicable.
Reintegro y pérdida de derecho al cobro.

1. Procederá el reintegro de la ayuda percibida, así como los intereses de demora
correspondientes, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, así como en el caso de incumplimientos del principio DNSH
recogidos en este real decreto, y éste se regirá por lo dispuesto en el título II de la
misma, y en el título III de su reglamento de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro se someterá a lo dispuesto en el capítulo II del
título III del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro a la vista de los
informes emitidos por el órgano encargado del seguimiento descrito en el artículo 25.3,
deberá indicar la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe
del ayuda afectado.
Recibida notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá
presentar las alegaciones y documentación que estime pertinentes, en un plazo
de quince días.
Corresponderá dictar la resolución del expediente al órgano concedente, debiendo ser
notificada al interesado en un plazo máximo de un mes desde la fecha del acuerdo de
iniciación. La resolución indicará quién es la persona obligada al reintegro, las obligaciones
incumplidas, la causa del procedimiento entre las previstas en el artículo 37 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el importe a reintegrar junto a los intereses de demora.
4. De conformidad con el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de
Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se entiende por
devolución voluntaria aquélla que es realizada por el beneficiario sin el previo
requerimiento de la Administración. Cuando dicha devolución voluntaria se produzca por
alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, los intereses de demora y financieros se calcularán hasta el momento en que
se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.
Para poder realizar el ingreso correspondiente, será de aplicación lo establecido en
la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueban los documentos contables a
utilizar por la Administración General del Estado.
El interesado deberá informar de su intención de practicar una devolución voluntaria
y su importe al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, y esperar la recepción del
correspondiente documento de ingreso 069, para hacer efectivo el pago.
5. En concreto se considerará incumplimiento de los requisitos establecidos en este real
decreto, y generará el correspondiente reintegro y, en su caso, el derecho a incautar
garantías ante impago del beneficiario en caso de que se hayan hecho efectivas, cualquiera
de los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. El incumplimiento de la obligación de publicidad establecido en el artículo 27 de
este real decreto puede ser causa de reintegro, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37.1.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 93 de su
Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
7. Si cualquiera de las situaciones recogidas en el artículo 4.2. e) se produjera en el
período comprendido entre la presentación de la solicitud de ayuda y los cinco años
siguientes a la realización del pago final, la Dirección General de Ordenación Pesquera y
Acuicultura emitirá la propuesta de reintegro debidamente motivada y cuantificada
declarando denegada la solicitud o el inicio del correspondiente procedimiento de
reintegro, con respeto al principio de proporcionalidad, de la parte correspondiente de la
ayuda entre la fecha del hecho causante y los cinco años posteriores al último pago.

cve: BOE-A-2024-14078
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Artículo 26.