III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-14063)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del balonmano profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86463
CAPÍTULO VII
Derechos y libertades
Artículo 36. Libertad de expresión.
Los balonmanistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su
pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su
profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la ley y el respeto a los demás.
Artículo 37.
Derechos sindicales.
Los balonmanistas profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los
clubes a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la
materia. A estos efectos podrán elegir a los componentes de la plantilla que les
representen en el club para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y
condiciones en que se desarrolla.
Los jugadores profesionales, afiliados a AJBM y pertenecientes a plantillas de
equipos de liga ASOBAL, podrán constituir secciones sindicales en los clubes en que
presten sus servicios, representados a todos los efectos por un delegado sindical.
Antes del 30 de agosto de cada temporada deportiva, la AJBM comunicará a
ASOBAL su representante en cada club. Este tendrá derecho a asistir cada temporada a
cinco reuniones de la AJBM en lunes, previo aviso a su club que le autorizará
obligatoriamente, salvo en caso de necesidad extraordinaria.
Los clubes deberán poner a disposición de los jugadores, en los vestuarios, un tablón
de anuncios, que esté en lugar visible, y que podrá ser utilizado por estos para sus
comunicados sindicales o de interés para la plantilla.
Los clubes tendrán a disposición de los delegados sindicales o, en su defecto, de la
AJBM, cuantos documentos indique la legislación vigente, en las condiciones y formas
que esta determine.
CAPÍTULO VIII
Otras disposiciones
Artículo 38.
Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en este convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o norma que lo sustituya, por el que se regulan la
relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y, en su defecto,
por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, normas emanadas de la
Comisión paritaria según lo dispuesto en el artículo 6 de presente convenio y demás
normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
El régimen disciplinario aplicable por los clubes o entidades deportivas a sus
jugadores se regirá por lo dispuesto en el reglamento general que se adjunta como
Anexo III al presente Convenio colectivo, el cual se aplicará en defecto de régimen
disciplinario propio de cada club debidamente aceptado por los jugadores y depositada
una copia en ASOBAL y otra en AJBM al inicio de cada temporada deportiva.
El régimen disciplinario de los clubes o SAD no puede agravar el establecido en el
presente Convenio.
cve: BOE-A-2024-14063
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39. Régimen disciplinario.
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86463
CAPÍTULO VII
Derechos y libertades
Artículo 36. Libertad de expresión.
Los balonmanistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su
pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su
profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la ley y el respeto a los demás.
Artículo 37.
Derechos sindicales.
Los balonmanistas profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los
clubes a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la
materia. A estos efectos podrán elegir a los componentes de la plantilla que les
representen en el club para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y
condiciones en que se desarrolla.
Los jugadores profesionales, afiliados a AJBM y pertenecientes a plantillas de
equipos de liga ASOBAL, podrán constituir secciones sindicales en los clubes en que
presten sus servicios, representados a todos los efectos por un delegado sindical.
Antes del 30 de agosto de cada temporada deportiva, la AJBM comunicará a
ASOBAL su representante en cada club. Este tendrá derecho a asistir cada temporada a
cinco reuniones de la AJBM en lunes, previo aviso a su club que le autorizará
obligatoriamente, salvo en caso de necesidad extraordinaria.
Los clubes deberán poner a disposición de los jugadores, en los vestuarios, un tablón
de anuncios, que esté en lugar visible, y que podrá ser utilizado por estos para sus
comunicados sindicales o de interés para la plantilla.
Los clubes tendrán a disposición de los delegados sindicales o, en su defecto, de la
AJBM, cuantos documentos indique la legislación vigente, en las condiciones y formas
que esta determine.
CAPÍTULO VIII
Otras disposiciones
Artículo 38.
Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en este convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o norma que lo sustituya, por el que se regulan la
relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y, en su defecto,
por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, normas emanadas de la
Comisión paritaria según lo dispuesto en el artículo 6 de presente convenio y demás
normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
El régimen disciplinario aplicable por los clubes o entidades deportivas a sus
jugadores se regirá por lo dispuesto en el reglamento general que se adjunta como
Anexo III al presente Convenio colectivo, el cual se aplicará en defecto de régimen
disciplinario propio de cada club debidamente aceptado por los jugadores y depositada
una copia en ASOBAL y otra en AJBM al inicio de cada temporada deportiva.
El régimen disciplinario de los clubes o SAD no puede agravar el establecido en el
presente Convenio.
cve: BOE-A-2024-14063
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39. Régimen disciplinario.