I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Medidas administrativas y presupuestarias. (BOE-A-2024-14006)
Ley 4/2024, de 1 de julio, de medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
2.
Sec. I. Pág. 85576
Se consideran circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:
a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta, así como la petición de
excusas y la reparación espontánea del daño producido, ya sea físico o moral.
b) La falta de intencionalidad.
c) El carácter ocasional de la conducta.
d) Cualquier otra circunstancia que, a tal efecto, esté prevista en las normas del
centro.
3.
Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
a) La premeditación.
b) La reiteración.
c) La intención dolosa y la alevosía.
d) El abuso de poder, de fuerza o de confianza.
e) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas,
de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro.
f) La alarma social causada por las conductas, con especial atención a aquellos
actos que presenten características de acoso o intimidación.
g) La comisión de una conducta contra una o más personas integrantes del
profesorado del centro.
h) La falta de respeto y consideración al profesorado, al personal no docente y al
resto de personas integrantes de la comunidad educativa.
i) La gravedad de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes
de la comunidad educativa.
j) Las acciones que impliquen discriminación por cualquier razón, condición o
circunstancia personal o social.
k) La incitación o el estímulo a la actuación individual o colectiva lesiva de los
derechos de las demás personas integrantes de la comunidad educativa.
l) La publicidad o jactancia de conductas que perturben la convivencia, a través de
medios electrónicos u otros medios.
m) La no asunción de responsabilidades en los actos y, especialmente, la
imputación de estos actos a otras personas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, en aquellos
casos en los que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones
del centro, recursos materiales o pertenencias de personas integrantes de la comunidad
educativa y el daño derivara de la comisión de la conducta, además de la sanción, la
persona causante del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a las madres,
padres o representantes legales del alumnado, vendrá obligada a reparar el daño
causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán
establecer aquellos casos en los que la reparación de los daños pueda ser sustituida por
la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del
centro.
2. En el supuesto de sustracción de bienes, el alumno o alumna deberá restituir lo
sustraído o, si esto no fuera posible, hacerse cargo de su equivalente económico.
3. Cuando se incurra en conductas que conlleven agresión física o moral a
cualquier persona integrante de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño
moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la
responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la
naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para
imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en la que se haya
podido incurrir conforme a la legislación vigente.
cve: BOE-A-2024-14006
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Asunción de responsabilidades y reparación de daños.
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
2.
Sec. I. Pág. 85576
Se consideran circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:
a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta, así como la petición de
excusas y la reparación espontánea del daño producido, ya sea físico o moral.
b) La falta de intencionalidad.
c) El carácter ocasional de la conducta.
d) Cualquier otra circunstancia que, a tal efecto, esté prevista en las normas del
centro.
3.
Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
a) La premeditación.
b) La reiteración.
c) La intención dolosa y la alevosía.
d) El abuso de poder, de fuerza o de confianza.
e) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas,
de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro.
f) La alarma social causada por las conductas, con especial atención a aquellos
actos que presenten características de acoso o intimidación.
g) La comisión de una conducta contra una o más personas integrantes del
profesorado del centro.
h) La falta de respeto y consideración al profesorado, al personal no docente y al
resto de personas integrantes de la comunidad educativa.
i) La gravedad de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes
de la comunidad educativa.
j) Las acciones que impliquen discriminación por cualquier razón, condición o
circunstancia personal o social.
k) La incitación o el estímulo a la actuación individual o colectiva lesiva de los
derechos de las demás personas integrantes de la comunidad educativa.
l) La publicidad o jactancia de conductas que perturben la convivencia, a través de
medios electrónicos u otros medios.
m) La no asunción de responsabilidades en los actos y, especialmente, la
imputación de estos actos a otras personas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, en aquellos
casos en los que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones
del centro, recursos materiales o pertenencias de personas integrantes de la comunidad
educativa y el daño derivara de la comisión de la conducta, además de la sanción, la
persona causante del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a las madres,
padres o representantes legales del alumnado, vendrá obligada a reparar el daño
causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán
establecer aquellos casos en los que la reparación de los daños pueda ser sustituida por
la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del
centro.
2. En el supuesto de sustracción de bienes, el alumno o alumna deberá restituir lo
sustraído o, si esto no fuera posible, hacerse cargo de su equivalente económico.
3. Cuando se incurra en conductas que conlleven agresión física o moral a
cualquier persona integrante de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño
moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la
responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la
naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para
imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en la que se haya
podido incurrir conforme a la legislación vigente.
cve: BOE-A-2024-14006
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Artículo 12. Asunción de responsabilidades y reparación de daños.