III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-14073)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2024, suscitado entre el Tribunal Militar Central y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86537
resolución recurrida no fue dictada en aplicación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de
octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino que lo fue en aplicación de la
Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que en
su artículo 106 prevé un régimen de recursos distinto al previsto en la referida ley
disciplinaria (hoy en día, el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Medidas cautelares contra las que el expedientado puede interponer directamente
recurso contencioso-disciplinario militar y preferente son tan solo las recogidas en el
artículo 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: cese en funciones por
falta grave y la suspensión de funciones y el cese en el destino en los casos de falta muy
grave. En cambio, la suspensión de la condición de alumno acordada por el General Jefe
de Enseñanza de la Guardia Civil no es una medida cautelar o provisional adoptada
durante la instrucción de un expediente disciplinario sino que es consecuencia de la
aplicación de la ya citada Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil
(artículo 48.1 de esa Ley).
En definitiva, la controversia viene referida a un acto administrativo cuya
recurribilidad en vía judicial no está comprendida en el ámbito castrense, por lo que la
Jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa.
Sexto.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento; y mediante providencia
de 29 de mayo de 2024 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 24 de
junio de 2024 a las 11´45 horas, fecha y hora en que tuvo lugar la deliberación.
Fundamentos de Derecho
El conflicto planteado ante esta Sala resulta improcedente pues, de acuerdo con lo
manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe de 3 de mayo de 2024 (véase
antecedente cuarto) y también por la Fiscalía Togada en su escrito de 8 de mayo
de 2024 (antecedente quinto), no concurren los presupuestos legalmente previstos para
el correcto planteamiento del conflicto.
En efecto, para que resulta viable un conflicto negativo entre Jueces y Tribunales
ordinarios y órganos de la Jurisdicción Militar el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987,
de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, determina que quien viere rechazado el
conocimiento de un asunto de su interés «(…) deberá agotar la vía jurisdiccional,
ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá
después a la alternativa, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la
resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que inicialmente se
dirigió». Sin embargo, en el caso que nos ocupa la representación de Don Ernesto, que
había acudido en primer lugar a la Jurisdicción Militar, no agotó esta vía jurisdiccional
pues, según hemos visto, no impugnó en casación la sentencia n.º 92/2022, de 19 de
julio de 2022, del Tribunal Militar Central que había declarado la inadmisibilidad del
recurso contencioso disciplinario militar.
Por otra parte, tampoco cabe considerar debidamente configurado el segundo polo
del conflicto pues, una vez que la Sección 3.ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia
n.º 27/2024, de 23 de enero (recurso n.º 769/2022), que declaró la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción -por entender que el
conocimiento del asunto corresponder a la jurisdicción militar-, hemos visto en los
antecedentes que la representación de Don Ernesto preparó recurso de casación contra
dicha sentencia; y, una vez que la Sala de instancia lo tuvo por preparado, dicho recurso
de casación (RCA 2276/2024) se encuentra pendiente de que la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decida sobre su admisión o
cve: BOE-A-2024-14073
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Primero.
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 86537
resolución recurrida no fue dictada en aplicación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de
octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino que lo fue en aplicación de la
Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que en
su artículo 106 prevé un régimen de recursos distinto al previsto en la referida ley
disciplinaria (hoy en día, el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Medidas cautelares contra las que el expedientado puede interponer directamente
recurso contencioso-disciplinario militar y preferente son tan solo las recogidas en el
artículo 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: cese en funciones por
falta grave y la suspensión de funciones y el cese en el destino en los casos de falta muy
grave. En cambio, la suspensión de la condición de alumno acordada por el General Jefe
de Enseñanza de la Guardia Civil no es una medida cautelar o provisional adoptada
durante la instrucción de un expediente disciplinario sino que es consecuencia de la
aplicación de la ya citada Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil
(artículo 48.1 de esa Ley).
En definitiva, la controversia viene referida a un acto administrativo cuya
recurribilidad en vía judicial no está comprendida en el ámbito castrense, por lo que la
Jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa.
Sexto.
Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento; y mediante providencia
de 29 de mayo de 2024 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 24 de
junio de 2024 a las 11´45 horas, fecha y hora en que tuvo lugar la deliberación.
Fundamentos de Derecho
El conflicto planteado ante esta Sala resulta improcedente pues, de acuerdo con lo
manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe de 3 de mayo de 2024 (véase
antecedente cuarto) y también por la Fiscalía Togada en su escrito de 8 de mayo
de 2024 (antecedente quinto), no concurren los presupuestos legalmente previstos para
el correcto planteamiento del conflicto.
En efecto, para que resulta viable un conflicto negativo entre Jueces y Tribunales
ordinarios y órganos de la Jurisdicción Militar el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987,
de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, determina que quien viere rechazado el
conocimiento de un asunto de su interés «(…) deberá agotar la vía jurisdiccional,
ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá
después a la alternativa, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la
resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que inicialmente se
dirigió». Sin embargo, en el caso que nos ocupa la representación de Don Ernesto, que
había acudido en primer lugar a la Jurisdicción Militar, no agotó esta vía jurisdiccional
pues, según hemos visto, no impugnó en casación la sentencia n.º 92/2022, de 19 de
julio de 2022, del Tribunal Militar Central que había declarado la inadmisibilidad del
recurso contencioso disciplinario militar.
Por otra parte, tampoco cabe considerar debidamente configurado el segundo polo
del conflicto pues, una vez que la Sección 3.ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia
n.º 27/2024, de 23 de enero (recurso n.º 769/2022), que declaró la inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción -por entender que el
conocimiento del asunto corresponder a la jurisdicción militar-, hemos visto en los
antecedentes que la representación de Don Ernesto preparó recurso de casación contra
dicha sentencia; y, una vez que la Sala de instancia lo tuvo por preparado, dicho recurso
de casación (RCA 2276/2024) se encuentra pendiente de que la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decida sobre su admisión o
cve: BOE-A-2024-14073
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