T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85420
10. Por providencia de 30 de mayo de 2024 se señaló para votación y fallo el día 3
de junio del mismo año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.
a) Con carácter previo, con el fin de preservar la intimidad del menor y en aplicación
de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno
de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal
en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado»
núm. 178, del 27 de julio de 2015), debe indicarse que la presente sentencia no incluye la
identificación de los tres menores ni, a estos mismos efectos, la de los ascendientes y
adoptantes que aparecen mencionados en las actuaciones [STC 141/2012, de 2 de julio,
FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 182/2015, de 7 de septiembre; 13/2016, de 1 de febrero,
FJ 1; 22/2016, de 15 de febrero, FJ 1; 34/2016, de 29 de febrero, FJ 1; 50/2016, de 14 de
marzo, FJ 1, y 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c)].
De este modo los recurrentes en amparo, abuelos del menor, aparecerán
identificados como don G.O.C., y doña A.R.M.M., la madre del menor como doña
H.A.O.M., los tres nietos de mayor a menor como I.B.O., B.K.O., e I.O.S., y los
adoptantes como don A.C.G y don J.J.F.F.
b) El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la decisión de
acordar la adopción del menor I.O.S., propuesta por la Dirección General de Familias y
Protección del Menor mediante el auto de 18 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de Murcia y la posterior decisión de desestimar el incidente
de nulidad de actuaciones interpuesto por auto de 25 de octubre de 2021 de ese mismo
juzgado, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación a
la protección del interés superior del menor (art. 39.1 CE).
c) Como ha quedado expuesto en los antecedentes los demandantes de amparo,
abuelos del menor, sostienen la existencia de la vulneración con sustento en que la
adopción fue aprobada sin valorar las circunstancias concurrentes, concretamente la
existencia de procedimientos de oposición a resoluciones dictadas en materia de
protección del menor, en los que los abuelos reclamaban el acogimiento familiar tanto del
nieto I.O.S., como de la nieta B.K.O.
Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal, quien considera que las resoluciones no
cumplieron con la exigencia de motivación reforzada exigida al encontrarse afectados los
intereses de los menores de edad, pues no valoraron los procedimientos por los que los
abuelos reclamaban el acogimiento familiar y se oponían a la tutela provisional asumida
por la administración a diferencia de lo acordado en el procedimiento de adopción
núm. 378-2019.
Por último, el letrado de la comunidad autónoma se opone al otorgamiento del
amparo al considerar que no existe vulneración alguna porque en la propuesta de
adopción se hizo constar por la entidad pública los diversos procedimientos pendientes e
indica que los abuelos carecen de legitimación para participar en el procedimiento de
adopción.
deben
tomarse
en
Atendida la complejidad procesal de la situación que examinó la jurisdicción ordinaria
en la que ante tres juzgados distintos se solaparon junto con el procedimiento de
adopción –en el que no se dio la posibilidad de intervención a los abuelos– otros dos
procedimientos en los que los abuelos respectivamente se opusieron a la suspensión de
la patria potestad y a la decisión denegatoria del acogimiento familiar y del régimen de
visitas y los intereses de la máxima relevancia que se encontraban concernidos, es
preciso recordar la doctrina de este tribunal que debía tomarse en consideración antes
cve: BOE-A-2024-13995
Verificable en https://www.boe.es
2. Los intereses constitucionalmente relevantes que
consideración en el procedimiento de adopción del menor I.O.S.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85420
10. Por providencia de 30 de mayo de 2024 se señaló para votación y fallo el día 3
de junio del mismo año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.
a) Con carácter previo, con el fin de preservar la intimidad del menor y en aplicación
de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno
de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal
en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado»
núm. 178, del 27 de julio de 2015), debe indicarse que la presente sentencia no incluye la
identificación de los tres menores ni, a estos mismos efectos, la de los ascendientes y
adoptantes que aparecen mencionados en las actuaciones [STC 141/2012, de 2 de julio,
FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 182/2015, de 7 de septiembre; 13/2016, de 1 de febrero,
FJ 1; 22/2016, de 15 de febrero, FJ 1; 34/2016, de 29 de febrero, FJ 1; 50/2016, de 14 de
marzo, FJ 1, y 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c)].
De este modo los recurrentes en amparo, abuelos del menor, aparecerán
identificados como don G.O.C., y doña A.R.M.M., la madre del menor como doña
H.A.O.M., los tres nietos de mayor a menor como I.B.O., B.K.O., e I.O.S., y los
adoptantes como don A.C.G y don J.J.F.F.
b) El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la decisión de
acordar la adopción del menor I.O.S., propuesta por la Dirección General de Familias y
Protección del Menor mediante el auto de 18 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de Murcia y la posterior decisión de desestimar el incidente
de nulidad de actuaciones interpuesto por auto de 25 de octubre de 2021 de ese mismo
juzgado, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación a
la protección del interés superior del menor (art. 39.1 CE).
c) Como ha quedado expuesto en los antecedentes los demandantes de amparo,
abuelos del menor, sostienen la existencia de la vulneración con sustento en que la
adopción fue aprobada sin valorar las circunstancias concurrentes, concretamente la
existencia de procedimientos de oposición a resoluciones dictadas en materia de
protección del menor, en los que los abuelos reclamaban el acogimiento familiar tanto del
nieto I.O.S., como de la nieta B.K.O.
Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal, quien considera que las resoluciones no
cumplieron con la exigencia de motivación reforzada exigida al encontrarse afectados los
intereses de los menores de edad, pues no valoraron los procedimientos por los que los
abuelos reclamaban el acogimiento familiar y se oponían a la tutela provisional asumida
por la administración a diferencia de lo acordado en el procedimiento de adopción
núm. 378-2019.
Por último, el letrado de la comunidad autónoma se opone al otorgamiento del
amparo al considerar que no existe vulneración alguna porque en la propuesta de
adopción se hizo constar por la entidad pública los diversos procedimientos pendientes e
indica que los abuelos carecen de legitimación para participar en el procedimiento de
adopción.
deben
tomarse
en
Atendida la complejidad procesal de la situación que examinó la jurisdicción ordinaria
en la que ante tres juzgados distintos se solaparon junto con el procedimiento de
adopción –en el que no se dio la posibilidad de intervención a los abuelos– otros dos
procedimientos en los que los abuelos respectivamente se opusieron a la suspensión de
la patria potestad y a la decisión denegatoria del acogimiento familiar y del régimen de
visitas y los intereses de la máxima relevancia que se encontraban concernidos, es
preciso recordar la doctrina de este tribunal que debía tomarse en consideración antes
cve: BOE-A-2024-13995
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2. Los intereses constitucionalmente relevantes que
consideración en el procedimiento de adopción del menor I.O.S.