T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85421

de resolver el procedimiento de adopción, poniendo de relieve la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
a) Este tribunal tiene una asentada doctrina acerca de la flexibilización de las
rigideces procesales y la ampliación de las facultades de los órganos judiciales en los
procesos afectantes al Derecho de familia vinculada a la necesidad de que todos los
poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE, muy en particular,
en su apartado cuarto, en tanto que configura el estatuto jurídico del menor como una
norma de orden público, de inexcusable observancia por los poderes públicos
(STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).
De este modo, los poderes públicos deben procurar la satisfacción del interés del
menor incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o
sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Hemos recordado que
«[c]uando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito
estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos
de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren
en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE
sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos»
[SSTC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 B),
y 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3].
En tal sentido, específicamente en relación con el desarrollo de procedimientos de
oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, este tribunal ha
destacado que «en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e
intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus
padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son
intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan
a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen» (STC 114/1997,
de 16 de junio, FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 3).
Así hemos afirmado que «dada la extraordinaria importancia que revisten los
intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos
una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión
a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, atendiendo a
un menor rigor formal y a la exclusión de preclusividad» (SSTC 187/1996, de 25 de
noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 75/2005, de 4 de abril, FJ 3, y 58/2008,
de 28 de abril, FJ 2). De modo grafico hemos indicado en esos mismos fundamentos en
relación con tales procedimientos que «lo trascendental en ellos no es tanto su modo
como el resultado».
No puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de
noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de
la separación del niño de sus padres «se ofrecerá a todas las partes interesadas la
posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones» (art. 9.2;
SSTC 124/2002, FJ 4; 75/2005, FJ 3, y 58/2008, FJ 2).
Finalmente, en esa misma línea argumental hemos destacado que la función
encomendada en estos casos al juez no es solo la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3
CE), sino que, al ser concebida en el marco de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse, de
acuerdo con el art. 117.4 CE, aquellas funciones que la ley les atribuya expresamente en
garantía de cualquier derecho (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3).
En tal sentido, los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de
acogimiento y de adopción, como hemos tenido ocasión de declarar, dado su carácter
instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), que
no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser
decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara,
sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del juez
en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición

cve: BOE-A-2024-13995
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Núm. 164