T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85422

3.

Aplicación de la doctrina al caso concreto. Estimación de la demanda de amparo.

Es preciso efectuar una valoración del procedimiento de adopción seguido en
relación con el menor I.O.S., que finalizó con el auto de 18 de febrero de 2018 dictado
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia por el que se acordó su adopción
con la familia propuesta por la administración y la posterior desestimación del incidente
de nulidad de actuaciones.

cve: BOE-A-2024-13995
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prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (por todas,
STC 58/2008, FJ 2).
b) También hemos advertido entre otras en la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4,
que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben
atender todas las medidas concernientes a los menores “que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos”, según el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño […]. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de
mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto
enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la
interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto
dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto». Podríamos afirmar
que no basta procurar el interés del menor, sino que, atendido el contexto, dicho interés
debe ser bien preservado, ya que en ocasiones soluciones aparentemente simples
acaban por generar problemas complejos de difícil solución.
c) El último de los aspectos al que nos debemos referir, que ha sido destacado de
modo completo por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, es el criterio del retorno del
menor con su familia de origen como principio rector que inspira la legislación positiva.
Se puede afirmar que concurre en las autoridades públicas «[e]l deber positivo de
adoptar medidas para facilitar la reagrupación familiar tan pronto como sea
razonablemente posible empezará a pesar sobre las autoridades competentes con
fuerza progresivamente creciente a partir del inicio del periodo de guarda, siempre que
se sopese con el deber de considerar el interés superior del niño» (STEDH 30 de octubre
de 2018, asunto S.S. c. Eslovenia § 85). De modo que «en caso de imposición de la
tutela pública restringiendo la vida familiar, las autoridades tienen el deber positivo de
tomar medidas para facilitar la reunificación familiar tan pronto como sea razonablemente
posible» STEDH de 10 de septiembre de 2019, asunto Strand Lobben y otros c.
Noruega, § 205).
Refiere la STEDH de 30 de noviembre de 2021, asunto T.A. y otros c. Moldavia, que
actualmente existe un amplio consenso en que el interés del menor dicta «que deben
mantenerse los vínculos del niño con su familia, salvo en los casos en que la familia
haya demostrado ser particularmente inadecuada y ello pueda perjudicar la salud y el
desarrollo del niño […]. Cortar esos lazos significa separar a un niño de sus raíces, lo
que solo puede hacerse en circunstancias excepcionales […] debe hacerse todo lo
posible para preservar las relaciones personales y, si procede y cuando proceda,
‘reconstruir’ la familia» [§ 49]. Reitera que puede haber «vida familiar» en el sentido del
artículo 8 del Convenio «entre abuelos y nietos cuando existan vínculos familiares
suficientemente estrechos entre ellos» [§ 50]. Dicha relación «es diferente en naturaleza
y grado» [§ 50] que la existente entre padres e hijos y por su propia naturaleza,
«generalmente exige un menor grado de protección» [§ 50]. En otros casos (STEDH
de 14 de enero de 2021, asunto Terna c. Italia) «el Tribunal ha sostenido que la
protección otorgada a los abuelos no disminuía por la presencia de los padres ejerciendo
la patria potestad» [§ 64], llegando a considerar en tales casos que la relación entre la
abuela y su nieta «es, en principio, de la misma naturaleza que las demás relaciones
familiares protegidas por el artículo 8 del Convenio» [§ 64], basándose en que se había
desarrollado un estrecho vínculo interpersonal de la nieta con la abuela, quien se había
comportado en todos los aspectos como su madre.